ASUNTO: FP02-J-2017-000781
RESOLUCIÓN Nº PJO822018000089


“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Parte Solicitante: Ciudadano: EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.187.923.

Abogada Asistente de la parte Solicitante:
Ciudadano: JEAN CARLOS PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 262.604.
Parte No Solicitante: Ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.256, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Villa Paraíso. Casa Nº 20, Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui.

Motivo: DIVORCIO
(DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD)

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 07 de diciembre de 2017, el ciudadano: EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.187.923, debidamente asistido por el ciudadano: JEAN CARLOS PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 262.604, interpuso ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra de la ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.256, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Villa Paraíso. Casa Nº 20, Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui.

En fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 18 de enero de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de enero de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Parte Demandada en la presente causa.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección, la determina la residencia habitual de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.

Alega el Solicitante: EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN, que en fecha 03 de noviembre de 1995, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 445. Folios del 42 al 44. Tomo VII, llevado por esa Autoridad durante el año 1995, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: NAHOMYS KAROLINA DO ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.666.800 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, (nacida en fecha 08/04/2001) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, según Acta Nº 204, de fecha 14 de mayo de 2001, Tomo I. Folio 206 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.595.064, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente.

Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Soledad. Municipio Autónomo Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa del Rosario. Soledad. Estado Anzoátegui.

Alega el cónyuge: “Al principio nuestro matrimonio se desenvolvió de manera estable y plena, sin embargo, esta situación cambió radicalmente a los trece años de casados, ya la vida marital se volvió insoportable, mi desinterés por el matrimonio y por las obligaciones que este conlleva, ocurriendo a consecuencia de esto, graves dificultades que se han convertido en insuperables, ya que mi esposa y yo, constantemente discutíamos, proferíamos palabras ofensivas a nuestra moral y dignidad, eran tan fuertes, constantes e insoportables las peleas que por evitar que ocurriera una tragedia, no me quedó más remedio que salir voluntariamente de mi hogar.” (Cursiva del Tribunal).

Situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas en la vida conyugal, existiendo una ruptura de la relación matrimonial, lo que los conllevó a vivir en residencias separadas.

Que ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre la cónyuge y el presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificada, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con la prenombrada ciudadana.

Con respecto a las Instituciones Familiares, indicó que la Patria Potestad, se ejercerá de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre de manera conjunta en interés y beneficio de la adolescente.

Que la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de su hija.

Que la Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le quede atribuida a la madre, de manera individual y separada.

Que la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa Expediente Nº FP02-V-2011-000208.

Que el Régimen de Convivencia, sea establecido el Régimen de Convivencia Familiar Abierto y que sea establecido por este mismo Tribunal.

Que fundamenta la solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome lo establecido en la Sentencia Nº 193699-1070-91216-160916 que fue emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, en fecha 09 de febrero de 2018, se celebra la AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en la cual la parte Solicitante le concede el derecho a su abogado exponiendo oralmente sus alegatos, quien manifestó: ““Ciudadana Juez mi representado quiere que le admitan el divorcio ya que él tiene más de 9 años separado de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MARTINEZ, ya que ellos tienen sus parejas e hijos actuales y quiere solucionar su situación, es por lo que solicito a este digno Tribunal sea declarada Con Lugar la solicitud de divorcio de acuerdo a la Jurisprudencia del mes de diciembre de 2016 Nro. 1070”. Es todo.” (Cursiva del Tribunal). Igualmente, se dejó constancia que NO compareció la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.144.256 y que NO comparecieron las niñas (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y NAHOMYS KAROLINA DO ARAUJO MARTÍNEZ, quienes nacieron el día 08 de abril de 2001 y el día 19 de mayo de 1996 y cuenta con (17 y 21) años de edad.
Es importante destacar que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”.
“La sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” (Subrayado de este Tribunal) Así se decide.
Con relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida por la madre. 3º) La Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre visitara semanalmente a su hija en la casa que habita con su madre. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijas de forma alterna lo correspondiente a las vacaciones de carnaval, Semana Santa y Diciembre. Es todo. Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, PRIMERO: Los ciudadanos EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDON y KATIUSKA COROMOTO MARTINEZ, tienen fijada una Obligación de Manutención por medio de un acuerdo el cual fue homologado en fecha 24 de marzo de 2011, en el expediente signado FP02-V-2011-000208.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.

En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado añadido).

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales no taxativas de desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…” (Negrita y subrayado añadido).

De la norma transcrita y de los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un fuero atrayente conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L”, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, en el presente caso, por existir una hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio presentada.

TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las PRUEBAS producidas, la parte Solicitante promovió:

Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN y KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 445. Folios del 42 al 44. Tomo VII, llevado por esa Autoridad durante el año 1995, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente y con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos; este Tribunal, por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental y la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Copia de las Actas de Nacimiento de las hijas: NAHOMYS KAROLINA DO ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, (nacida en fecha 08/04/2001) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, según Acta Nº 204, de fecha 14 de mayo de 2001, Tomo I. Folio 206 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, mediante la cual se pretendía probar su minoridad y que aparece reconocida como hija por los ciudadanos EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN y KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de las hijas, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos; este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal, considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN y KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 445. Folios del 42 al 44. Tomo VII, llevado por esa Autoridad durante el año 1995, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, con la copia del Acta de Matrimonio valorada anteriormente.

Durante dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: NAHOMYS KAROLINA DO ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, (nacida en fecha 08/04/2001) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, según Acta Nº 204, de fecha 14 de mayo de 2001, Tomo I. Folio 206 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento anteriormente valoradas.

En el caso bajo análisis, la parte Actora, solicitó el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los Criterios Jurisprudenciales transcritos, razón por la cual, este Tribunal, considera que la solicitud de divorcio debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal, no escuchó la opinión de la referida adolescente, por cuanto las misma no compareció a la audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 80 LOPNNA.

CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES realizada por el ciudadano: EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.187.923, en contra de la ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.256. Así se Decide.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, fecha 03 de noviembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 445. Folios del 42 al 44. Tomo VII, llevado por esa Autoridad durante el año 1995. Así se Decide.

En tal sentido, en relación a las Instituciones Familiares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La Patria Potestad de la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye judicialmente de manera Individual y separada, a la madre, ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Con respecto a la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Los ciudadanos EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDON y KATIUSKA COROMOTO MARTINEZ, tienen fijada una Obligación de Manutención por medio de un acuerdo el cual fue homologado en fecha 24 de marzo de 2011, en el expediente signado FP02-V-2011-000208. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, en aras de garantizar a que la hija tenga derecho a convivencia familiar con el padre y lograr una vida sana, el padre, ciudadano EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN, podrá compartir con su hija y buscarla dos fines de semana, en forma alterna, cada quince días, siendo la comunicación de parte de los padres amistosa, por el bienestar de la hija, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre. la mitad del día; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de la hija, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.

La mujer, ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: EISTEN DARIO DO ARAUJO RONDÓN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.




ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 PM). Conste.



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección