ASUNTO: FP02-J-2017-000793
RESOLUCION: PJ0822018000092
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia
con el Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: Renzon de Jesús Salas Ríos.
Jesús Javier Abache Aponte.
Beneficiario: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(15 años de edad)
(Nacido en fecha 07/06/2002).
Abogado: Jesús Javier Abache Aponte - I.P.S.A bajo el Nº 201.282.
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentada en fecha 12 de diciembre de 2017, por los ciudadanos: Renzon de Jesús Salas Ríos, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.892.967 y el ciudadano Jesús Javier Abache Aponte, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.729.258, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo, el adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (Nacido en fecha 07/06/2002) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 194, de fecha 08 de agosto de 2002. Libro 2. Tomo 1-A. Folio 94 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2002 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.395.388, debidamente asistidos por el ciudadano Jesús Javier Abache Aponte, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.282.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada, se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2017, falleció AB-INTESTATO, la ciudadana: Allinshon del Valle Ríos González, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.600.733, a consecuencia de: Insuficiencia Respiratoria Aguda. Infección Respiratoria Alta, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 2013, de fecha 23 de noviembre de 2017. Libro 9. Tomo D. Folio 94 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2017. Solicitan se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al ciudadano: Renzon de Jesús Salas Ríos, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.892.967 y al adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (Nacido en fecha 07/06/2002) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 194, de fecha 08 de agosto de 2002. Libro 2. Tomo 1-A. Folio 94 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2002, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.395.388, en su condición de HIJOS de la prenombrada De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus: Allinshon del Valle Ríos González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.600.733, que riela al folio seis (06) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos: : (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de HIJOS con respecto a la mencionada De Cujus.
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2018, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus: Allinshon del Valle Ríos González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.600.733, y al adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (Nacido en fecha 07/06/2002) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 194, de fecha 08 de agosto de 2002. Libro 2. Tomo 1-A. Folio 94 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2002, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.395.388, en su condición de HIJOS de la prenombrada De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Juez (1º) (Provisorio) de Mediación y Sustanciación.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
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