ASUNTO: FP02-V-2017-000678
RESOLUCIÓN: PJ082018000101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.

En horas hábiles del día de hoy veintitrés (23) de febrero de 2018, siendo las nueve (9:00a.m), día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, Jueza Provisoria Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. NEILA BRIZUELA, Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: OSIRIS TORRES, IPSA Nº: 128.695, actuando como Co-Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus JOSE JAVIER AGUILAR, quien era venezolano titular de la cedula de identidad Nº 4.910.087, en beneficio de los ciudadanos JOSE (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 28.870.261 y 24.541.274 y a la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nación el día 20 de febrero de 2002 y cuenta con (16) años de edad, se deja constancia que la adolescente no se escuchara su opinión por no pudo asistir a la audiencia por cuanto se encontraba enferma y en aras del interés superior del Niño, Niña y Adolescente se continuara con la misma. Igualmente se deja constancia que compareció la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO PEÑA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.876.414, representante legalmente de la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nación el día 20 de febrero de 2002 y cuenta con (16) años de edad. Igualmente se deja constancia que comparecieron los ciudadanos en su condición de hijos del de-cujus JOSE (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 28.870.261 y 24.541.274, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VICTORIA ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.155, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los niños en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra al Abog. OSIRIS TORRES, IPSA Nº: 128.695, actuando como Co-Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. antes señalada, quien expone: “En representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A como apoderada la empresa presente en su momento la Oferta Real correspondiente al trabajador fallecido JOSE JAVIER AGUILAR con todas las incidencia a las prestaciones sociales por lo que queda de parte de los beneficiarios si la aceptan o no la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTISITE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.125.697,10) mas la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.487,36) queda un total de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.160.184,46)”. Es todo. Se concede la palabra a la abogada VICTORIA ARAUJO, quien asiste a la madre de los niños quien expone: “En representación de la señora JUDITH DEL ROSARIO PEÑA SILVA y sus hijos acepta la Oferta Real en todas las condiciones allí establecidas. Es todo. Se ordena que el respectivo cheque sea emitido en su totalidad: a la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO PEÑA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.876.414, dejando constancia que sus hijos los ciudadanos JOSE (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 28.870.261 y 24.541.274, manifestaron estar de acuerdo. Es todo. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus JOSE JAVIER AGUILAR y que toca recibir a sus herederas acá identificadas, la cuota parte que corresponde a cada uno de ellas, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de la niña y de la adolescente y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para la beneficiaria, correspondan a las herederas del De-Cujus JOSE JAVIER AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 4.910.087. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.

LA PROGENITORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LOS CIUDADANOS HIJOS DEL DE-CUJUS.
SECRETARIA DEL CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA