ASUNTO: FP02-J-2017-000721
RESOLUCIÓN: PJ082018000106

Solicitante: Ciudadano WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.938.404, debidamente asistida por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 138.575.

Parte no Solicitante: Ciudadano ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.746.317, domiciliada Calle Bolívar, casa nro.09, Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.



I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, por el ciudadano: WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.938.404, debidamente asistida por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 138.575.

Dicha solicitud fue admitida, en fecha 16 de noviembre de 2017, por auto cursante a los folios (10 al 11) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.746.317 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 21-11-2017 y 27-11-2017, respectivamente.

II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Se dictó auto cursante al folio diecinueve (19) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios (25 al 26) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadano: WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.938.404, debidamente asistida por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 138.575, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que NO compareció la parte demandada, ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.746.317.
Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.746.317, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 21/02/2018, a la una y treinta de la tarde (1:30 PM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios (30 al 32), dejando constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.938.404, debidamente asistida por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 138.575, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que No compareció la parte demandada, ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.746.317. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que NO comparecieron el adolescente y la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 30 de octubre de 2005 y cuenta con (14) años de edad e (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 05 de septiembre de 2011 y cuenta con (06) años de edad, no se pudo escuchar la opinión, por no comparecer a la audiencia, tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA.

De igual manera se dejó constancia que se encontraba presente del testigo promovido por la parte actora, los ciudadanos WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.938.404 y 17.746.317. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.

De seguido se da continuidad la respectiva audiencia. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “Tal como lo expusimos en el libelo los ciudadanos WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, se casaron en el año 2001 y tuvieron dos hijos WILLIANS MARCELINO RODRIGUEZ PEREZ e (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de nacer Ivana, empezaron las peleas en la familia lo que produjo la desafección y la señora abandono el hogar, teniendo una relación de pareja con otra persona a la cual le ha procreado un hijo y actualmente está en espera del segundo hijo de esa relación, por lo antes expuesto y visto que no hay ninguna oportunidad de conciliación es por lo que el ciudadano WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT Solicita el divorcio”. Es todo. Fin de la cita.


La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por del padre. 3º) La Convivencia Familiar y con respecto a la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, será establecido de acuerdo a lo alegado en la audiencia Única.

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratificamos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, la cual riela a los folios (04 al 05) de auto, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO.

2º) Ratificamos hacemos valer la Copias certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente y la niña WILLIANS MARCELINO RODRIGUEZ PEREZ e (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cual riela a los folios (06 al 08) de auto, la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos de los cónyuges. Se admite y observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De las declaraciones del testigo, ciudadanos RAUL AARON ROMERO RINCONES, y la ciudadana DELIA ESPERANZA VALDEZ, bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que en la solicitud de Divorcio 185-A referente al matrimonio producido por parte del cónyuge demandante, ciudadano WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT, la cual se produjo una Ruptura Prolongada de la vida en común respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra la demandada, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la solicitud y demuestran fehacientemente la configuración el divorcio con fundamento del artículo Divorcio 185–A del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Vista como ha quedado demostrada la ruptura prolongada de los ciudadanos WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT y ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, esta representación fiscal emite opinión favorable”. Es Todo”

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención del cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.938.404 y la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.746.317, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 421, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo IV de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2006, folios 98 y 99. Así se decide.

3.- Con relación a las instituciones familiares de la adolescente y de la niña, de conformidad con los artículos 347, 358, 385 y 365 de la LOPNNA este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia queda vigente en los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por el padre, ciudadano WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT.

En cuanto a las instituciones familiares primero la Obligación de Manutención PRIMERO: La madre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.000,00), mensual. SEGUNDO: La madre se compromete a cancelar para el mes de septiembre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.110.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERO: La madre se compromete en el mes de diciembre a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.165.000.00), como monto adicional a la cuota fija ya establecida. De igual manera el tribunal Fijó El Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera. PRIMERO: La madre podrá visitará al adolescente y a la niña en residencia del padre las veces que el desee y a horas apropiadas siempre de según acuerdo con el padre. SEGUNDO: En los periodos de vacaciones de carnaval, semana Santa la madre compartirá con el adolescente y la niña previo acuerdo con el padre. TERCERO: En vacaciones escolares el primer periodo con la madre y el segundo periodo con la padre y serán alternados. La patria potestad será ejercida por ambos padres y en cuanto a la guarda la seguirá ejerciendo al padre.



La mujer, ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA PEREZ ZAMBRANO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: WILLIAM MARCELINO RODRIGUEZ DUMONT, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISEIS (26) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2018. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Conste.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito.