ASUNTO: FP02-J-2017-000732
RESOLUCION Nº PJ0822018000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia que antecede de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana: LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.210, debidamente asistida por el profesional del Derecho OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.124, mediante la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO:

La ciudadana: LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, desiste del presente procedimiento de Autorización Judicial en los siguientes términos: “…Desisto en este acto del presente procedimiento…”

Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que la ciudadana: LILY JOSEFINA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.210, parte demandante, se encuentra facultada para desistir de la demanda de Autorización Judicial; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Así se decide.

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.