REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 14 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000692
RESOLUCIÓN: PJ0832018000067

SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: JUAN DAVID ROMERO VALENCIA.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

ABOGADO: MARTHA CELIA RONDÓN - I.P.S.A. Nº 137.585

“VISTOS”

I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 02 de noviembre de 2017, el ciudadano JUAN DAVID ROMERO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.569.353, actuando en su carácter de padre de los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació el día 07 de febrero de 2013 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 26 de junio de 2015, debidamente representado por su Apoderada Judicial, MARTHA CELIA RONDÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.585, consignó solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO de los niños:
1. - (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació el día 07 de febrero de 2013, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1669, de fecha 03 de junio de 2013. Libro 6. Tomo 1. Folio 1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2013, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija los siguientes errores: El nombre y los apellidos, nacionalidad, Cédula de Identidad y fecha de nacimiento de la madre, ciudadana: LUISA FERNANDA MENESES, se registraron como: venezolana, Cedula de Identidad Nº 25.034.809, natural de Pariaguán, estado Anzoátegui, siendo correcto:
- Nombres y Apellidos: LUISA FERNANDA CONTRERAS MENESES.
- Nacionalidad: COLOMBIANA.
- Cédula de ciudadanía Nº: 1.128.225.386
- Fecha de Nacimiento: 12 junio de 1990.

2.- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 26 de junio de 2015, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1910, de fecha 29 de julio de 2015. Libro 7. Tomo 1. Folio 290 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2015, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija los siguientes errores: El nombre y los apellidos, nacionalidad, Cédula de Identidad y fecha de acimiento de la madre, ciudadana: LUISA FERNANDA MENESES, se asentaron como: venezolana, Cedula de Identidad Nº 25.034.809, natural de Pariaguán, estado Anzoátegui, siendo correcto:
- Nombres y Apellidos: LUISA FERNANDA CONTRERAS MENESES.
- Nacionalidad: COLOMBIANA.
- Cédula de ciudadanía Nº: 1.128.225.386
- Fecha de Nacimiento: 12 junio de 1990.
Constituyendo esto, un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto, cursante al folio veinticinco (25) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 07 de febrero de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana LUISA FERNANDA CONTRERAS MENESES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.128.225.386, quien es la representante legal (madre) de los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día siete (07) de febrero del año 2013, cuanta con cinco (05) años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día veintiséis (26) de junio del año 2015, que cuanta con dos (02) años de edad, debidamente asistida por el ciudadano ÁNGEL PAUL LEZAMA FUENMAYOR, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 137.585. Acto seguido, la Juez, a solas con los niños y previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo me llamo Juan Sebastian y estudio en una escuela. Es todo”. El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no se pudo escuchar su opinión razón a su cortad edad, siguiendo con lo establecido conforme al artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, se da continuidad a través de la intervención de la Ciudadana Jueza, quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la rectificación de partida de acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el artículo 22 de la LOPNNA.
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació el día 07 de febrero de 2013, a los fines de demostrar el vinculo filial con el padre y la madre, la cual cursa al folio doce (12) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 26 de junio de 2015, a los fines de demostrar el vinculo filial con el padre y la madre, la cual cursa al folio diez (10) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

3.- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano JUAN DAVID ROMERO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-84.569.353, cursante al folio tres (03) de autos, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISA FERNANDA CONTRERAS MENESES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 1.128.225.386, quien nació en fecha 12 de junio de 1990, cursante al folio siete (07) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

5.- Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana LUISA FERNANDA CONTRERAS MENESES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 1.128.225.386, cursante al folio ocho (08) de autos, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Que es voluntad del Solicitante, que se corrija las Acta de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que se asentaron erróneamente, el nombre y los apellidos, nacionalidad, Cédula de Identidad y fecha de nacimiento de la madre ciudadana: LUISA FERNANDA MENESES, se registraron como: venezolana, Cedula de Identidad Nº 25.034.809, natural de Pariaguán, estado Anzoátegui, siendo correcto: Nombres y Apellidos: LUISA FERNANDA CONTRERAS MENESES. Nacionalidad: COLOMBIANA. Cédula de ciudadanía Nº: 1.128.225.386 y Fecha de Nacimiento: 12 junio de 1990, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con los certificados de nacimiento de los niños, certificado de nacimiento de la progenitora y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba los datos de identificación de la madre y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece
V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a los niños problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de los niños, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: JUAN DAVID ROMERO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.569.353, actuando en su carácter de padre de los niños:
1.- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació el día 07 de febrero de 2013, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1669, de fecha 03 de junio de 2013. Libro 6. Tomo 1. Folio 1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2013.

2.- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 26 de junio de 2015, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1910, de fecha 29 de julio de 2015. Libro 7. Tomo 1. Folio 290 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2015.
En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, los datos de identificación de la madre de los niños anteriormente identificados, siendo correcto:
- Nombres y Apellidos: LUISA FERNANDA CONTRERAS MENESES.
- Nacionalidad: COLOMBIANA.
- Cédula de ciudadanía Nº: 1.128.225.386
- Fecha de Nacimiento: 12 junio de 1990.
Según actas levantadas por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando probado en autos, para que así quede escrito en las actas de los niños, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.