REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2016-000545
RESOLUCION Nº
CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes

I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Forthus Rafael Parra Zabala y Vanessa Alejandra Maradey Escalante, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.947.388 y V-18.236.870, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 11 de julio de 2016, por los ciudadanos: Forthus Rafael Parra Zabala y Vanessa Alejandra Maradey Escalante, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.947.388 y V-18.236.870, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Mariangel Jaramillo Farfán, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.110, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-J-2016-000545 y la admite mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de julio de 2016, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 29 de enero de 2017, los ciudadanos Forthus Rafael Parra Zabala y Vanessa Alejandra Maradey Escalante, identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de julio de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 371, Libro 2. Tomo 1. Folio 241 y 242 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 19/06/2014 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta N° 2577, de fecha 11 de julio de 2014. Libro 7. Tomo 1. Folio 179 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, nacida en fecha 14/09/2015 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta N° 2941, de fecha 19 de noviembre de 2015. Libro 11. Tomo 1. Folio 182 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2015, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Agosto Méndez. Casa Nº 1. Sector Negro Primero. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 19/06/2014 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, nacida en fecha 14/09/2015. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que adquirieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Forthus Rafael Parra Zabala y Vanessa Alejandra Maradey Escalante, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de julio de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 371, Libro 2. Tomo 1. Folio 241 y 242 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de las hijas procreadas en el matrimonio, la ejercerán ambos padres y en relación a la custodia, le corresponderá a la madre, ciudadana (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de las hijas, su padre, ciudadano: Forthus Rafael Parra Zabala, podrá, previo acuerdo entre los padres, compartir con sus hijas, los fines de semana, en forma alterna y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a las hijas a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de las mismas serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de las niñas, el padre y la madre pueden viajar con su hijas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Forthus Rafael Parra Zabala, sufragará la suma de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), de forma mensual y consecutiva, dichas sumas, serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro, a nombre de la madre guardadora, aperturada en cualquier entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes y época navideña, los padres, cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Vanessa Alejandra Maradey Escalante, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Forthus Rafael Parra Zabala, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Provisoria)


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una de la tarde (01:00 PM). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.

VJB/YR/.-