REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2016-001011
RESOLUCION Nº PJ0832018000072

CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Karelys María Brito Jaspe y Ramón Candelario Abache Meza, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.369.901 y V-19.077.814, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2017, por los ciudadanos: Karelys María Brito Jaspe y Ramón Candelario Abache Meza, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.369.901 y V-19.077.814, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Víctor Rafael Sevilla y Vanessa Carolina Rivera Requena, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.074 y 106.963, respectivamente, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-J-2016-001011 y la admite mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2016, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 29 de noviembre de 2017, los ciudadanos Karelys María Brito Jaspe y Ramón Candelario Abache Meza, identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio,

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de junio de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 553, Libro 5. Tomo 1. Folio 97 y 98 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2014.

Que en su unión conyugal procrearon Un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 21/11/2013 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta N° 182, de fecha 16 de enero de 2014. Libro 1. Tomo 1. Folio 182 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 21/11/2013. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que adquirieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Karelys María Brito Jaspe y Ramón Candelario Abache Meza, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 27 de junio de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 553, Libro 5. Tomo 1. Folio 97 y 98 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2014.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del hijo procreados en el matrimonio, la ejercerán ambos padres y en relación a la custodia, le corresponderá a la madre, ciudadana Karelys María Brito Jaspe.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo, su padre, ciudadano: Ramón Candelario Abache Meza, podrá, previo acuerdo entre los padres, compartir con su hijo, los fines de semana, en forma alterna, buscándolo en el hogar materno, el día viernes, a las doce del mediodía (12:00 m) y regresándolo, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 pm) y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al hijo a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes del niño, el padre y la madre pueden viajar con su hijo, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Ramón Candelario Abache Meza, sufragará la suma de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), de forma mensual y consecutiva. Asimismo, fija la suma de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) para el mes de Agosto, a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención. De igual manera, sufragará la suma de: quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) para la época de navideña, correspondiente al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, dichas sumas, serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro Naranja Nº 01910129151000013285 del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, a nombre de la madre guardadora. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Karelys María Brito Jaspe, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ramón Candelario Abache Meza, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Provisoria)

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 AM). Conste.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.