REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto: FP02-J-2017-000710
Resolución: PJ0832018000071

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial.

Solicitante: Yuli María Mendoza.

Beneficiaria(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (13 años de edad)
(nacida en fecha 25/05/2004).

Abogados Aniuska Katerine Falsetti - I.P.S.A. Nro. 232.322

I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2017, por la ciudadana: Yuli María Mendoza, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.917, en su condición de representante legal (madre) de la adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con trece (13) años de edad (nacida en fecha 25/05/2004) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1264, de fecha 02 de junio de 2004. Libro 3. Tomo 3. Folio 264 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2004 y titular de la Cédula de Identidad Nª V-31.672.820, debidamente asistida por la ciudadana: Aniuska Katerine Falsett, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 232.322.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente y se acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) de autos, dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, Yuli María Mendoza, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.917, en su condición de representante legal (madre) de la adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con trece (13) años de edad (nacida en fecha 25/05/2004) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1264, de fecha 02 de junio de 2004. Libro 3. Tomo 3. Folio 264 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2004 y titular de la Cédula de Identidad Nª V-31.672.820, debidamente asistida por la ciudadana: Aniuska Katerine Falsett, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 232.322. De igual manera, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Migdalia Mercedes Pereira Moreno, Fiscal Auxiliar Séptima en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. Acto seguido se procedió a constatar que las partes interesadas en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:

1.- Copia del Acta de Defunción del De Cujus José Rafael Machado, inserta al folio cuatro (04) del expediente.
2.- Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserta al folio cinco (05) del expediente.
3.- Copia de la Sentencia Definitiva del ASUNTO: FP02-J-2015-000713 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserta desde el folio seis (06) al siete (07) de auto.
4.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de la Solicitante y la adolescente, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de auto.
5.- Copia fotostática del Carnet y Cédula de Identidad del De Cujus, expedido por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., cursante al folio diez (10) de auto.
III.- Análisis y Valoración de las Prueba:
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia del Acta de Defunción del De Cujus José Rafael Machado, inserta al folio cuatro (04) del expediente, verificándose que el De Cujus, José Rafael Machado Guarisma, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.906 y falleció en fecha 01/02/2015; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

2.- Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserta al folio cinco (05) del expediente, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1264, de fecha 02 de junio de 2004. Libro 3. Tomo 3. Folio 264 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2004; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

3.- Copia de la Sentencia Definitiva del ASUNTO: FP02-J-2015-000713 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, inserta desde el folio seis (06) al siete (07) de auto, verificándose que el De Cujus, José Rafael Machado Guarisma, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.906 y falleció en fecha 01/02/2015 y mediante sentencia definitiva se le otorga la cualidad de co-heredera a la hija, Rosa María Machado Mendoza; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

4.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de la Solicitante y la adolescente, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de auto, evidenciándose que la ciudadana Yuli María Mendoza, es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.125.917 y su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nª V-31.672.820, siendo los datos de identificación aportados fidedignos, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

5.- Copia fotostática del Carnet y Cédula de Identidad del De Cujus, expedido por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. cursante al folio diez (10) de auto, mediante las cuales se verifica que los datos de identificación aportados son fidedignos y el De-Cujus José Rafael Machado Guarisma, era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.906 y laboraba en dicha empresa; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Solicitante y mediante su abogado asistente expuso: “Por cuanto la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es Co-heredera del De-Cujus José Rafael Machado Guarisma, por cuanto fue heredero de CORPOELEC C. A., donde se reclama su cuota parte de las prestaciones sociales, H.C.M, Ayudantía Estudiantil , Plan Vacacional y cualquier otro beneficio que le corresponda al De Cujus. Es todo”. En este estado se concede la palabra a la Abogada Migdalia Mercedes Pereira Moreno, Fiscal Auxiliar Séptima en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “De la presente solicitud interpuesta por la ciudadana Yuli María Mendoza, en representación de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece años de edad, para el cobro de la cuota parte que le corresponde de Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales, H.C.M, Ayudantía Estudiantil, Plan Vacacional y cualquier otro beneficio que le corresponda. Esta Representante, emite opinión favorable y dichas cantidades sean remitidas mediante cheque de Gerencia al Tribunal de Protección. Es todo.” De seguidas, el Tribunal, ordenó escuchar la opinión de la adolescente, por auto separado, conforme el artículo 80 de la LOPNNA y se procedió a escuchar la opinión de la adolescente y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para que la adolescente esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), manifestó su opinión en los términos siguientes: “Estudio en la Unidad Educativa Nacional Rural 19 Abril y vivo en Asentamiento Campesino 19 de Abril, cursante de segundo año, yo quiero el dinero que dejo mi papá para invertirlo en un negocio para que me pueda cubrir mi alimentación, educación y vestido. Es todo”.
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, solicitado por la ciudadana Yuli María Mendoza, en beneficio de su hija, plenamente identificada en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la Solicitante. Así se Decide.

IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana: Yuli María Mendoza, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.917, en su condición de representante legal (madre) de la adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con trece (13) años de edad (nacida en fecha 25/05/2004) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1264, de fecha 02 de junio de 2004. Libro 3. Tomo 3. Folio 264 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2004 y titular de la Cédula de Identidad Nª V-31.672.820, acuerda:
AUTORIZAR PARA TRAMITAR, GESTIONAR, COBRAR Y RECIBIR a la PRIMERO: Autorizar a la ciudadana: YULY MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.917, para gestionar, tramitar recibir la CUOTA parte de las sumas de dinero proveniente de PRESTACIONES SOCIALES, PLAN VACACIONAL, H.C.M, AYUDA ESTUDIANTIL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL SEGURO SOCIAL, CAJA DE AHORROS, PAGO DE FIDEICOMISO O CUALQUIER OTRO BENEFICIO DEJADAS POR EL DE CUJUS EN LA EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA CORPOELEC, C.A.
SEGUNDO. Se ordena oficiar a la EMPRESA Y AL SEGURO SOCIAL, a los fines que sean tramitadas lo referente a: PRESTACIONES SOCIALES, LIQUIDACION Y CUALQUIER OTROS BENEFICIOS CON LA EMPRESA ANTES MENCIONADA y en cuanto al SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL SEGURO SOCIAL antes mencionado, para que gestionar y tramitar lo correspondiente a los beneficios dejado por el De Cujus JOSE RAFAEL MACHADO GUARISMA, retire sumas de dinero de la cuota parte que correspondan a la beneficiaria, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia, a nombre de este Juzgado, para lo cual se librarán los correspondientes oficios, en el lapso previsto.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.. ASI SE RESUELVE.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. Verónica Josefina Barreto.
JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIO)


Abg. Yaqueline Rodríguez.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.