REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 16 de febrero de 2018.
207° y 158º

ASUNTO: FP02-J-2018-000003
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000076

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Parte Solicitante: Ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.871.497.
Abogada Asistente de la parte Solicitante:
Ciudadana: BETSABÉ DORTA SULBARÁN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 47.368.
Parte No Solicitante: Ciudadana: MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.883.262, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Avenida Libertador. Casa número 29, Anexo 1. Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

Motivo: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD).


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 09 de enero de 2018, el ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.871.497, debidamente asistido por la ciudadana: BETSABÉ DORTA SULBARÁN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 47.368, interpuso ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra de la ciudadana: MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.883.262.

En fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 01 de febrero de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de febrero de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Mairín del Valle Cano Betancourt, Parte Demandada en la presente causa.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección, la determina la residencia habitual de la adolescente: MARIAN MASSIEL HERNÁNDEZ CANO, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega el Solicitante: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, que en fecha 03 de diciembre de 2015 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 520. Folio 020. Tomo III, llevado por esa Autoridad durante el año 2015, cursante al folio cinco (05) del expediente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente, de doce (12) años de edad, (nacida en fecha 30/06/2005) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 3023, de fecha 28 de agosto de 2006, Folio 381 del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 8. Tomo 1, llevados por esa Autoridad durante el año 2006, cursante al folio seis (06) del expediente.

Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron primeramente su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y posteriormente de común acuerdo, fijaron de mutuo acuerdo último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Libertador. Casa número 29, Anexo 1. Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

Alega el cónyuge: “durante nuestra breve unión matrimonial, trate de mi parte que pudiéramos comprendernos, pero jamás eso estuvo de su parte, la intención de que pudiéramos entendernos, no supo mi cónyuge, sostener nuestra relación, fundamentada en el respeto, amor afecto o estima, armonía, estabilidad, solidez, no imperó de su parte la igualdad de derechos, deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, protección, la solidaridad , el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto hacia mi persona. Tornándose cada día más agresiva, violenta e intolerante contra mi persona, dentro del hogar y fuera del hogar, maltratándome psicológicamente siendo objeto por parte de mi esposa de un maltrato tan grande que me he visto afectado emocional y psíquicamente, siendo estos hechos los que originaron una separación de hechos por desafecto e incompatibilidad de caracteres entre mi cónyuge y yo”. (Cursiva del Tribunal).

Situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas en la vida conyugal, existiendo una ruptura de la relación matrimonial, lo que los conllevó a vivir en residencias separadas.

Que ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre la cónyuge y el presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificada, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con la prenombrada ciudadana.

Con respecto a las Instituciones Familiares, indicó que la Patria Potestad, se ejercerá de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre de manera conjunta en interés y beneficio de la adolescente.

La Responsabilidad de Crianza, se ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de su hija.

La Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le quede atribuida a la madre, de manera individual y separada.

La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será fijado por este Juzgado, conforme a su prudente árbitro y dentro de los parámetros de Ley.

El Régimen de Convivencia, la parte actora Solicita que sea establecido el Régimen de Convivencia Familiar Abierto y que sea establecido por este mismo Tribunal, fundamentándose en sus máximas de experiencias.

Fundamenta la solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 185 del Código Civil y en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, en fecha 09 de febrero de 2018, se celebra la AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en la cual la parte Solicitante le concede el derecho a su abogado exponiendo oralmente sus alegatos, quien manifestó: “Insisto en la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, tal como lo argumenté en mi solicitud de divorcio, porque existe desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres entre ambos, dando motivo a que no quiero a mi cónyuge y hago salvedad que estamos separados en diferente anexos. En relación a las Instituciones familiares solicito al Tribunal que provee a su libre arbitrio. Es Todo.” (Cursiva del Tribunal). Seguidamente, se le concedió la palabra a la parte demandada, quien expuso: “Con el debido respeto le manifiesto al Tribunal que ciertamente entre mi cónyuge y yo existe imposibilidad de vivir junto por incompatibilidad de caracteres por desamor y desafecto, sin embargo, los motivo aludido por mi cónyuge como causante del desafecto, no son cierto, durante largos años mantuve una relación de hecho con el Solicitante y en el devenir de esa relación procreamos una hija y que siempre gozó del afecto y respeto y consideración, protección y amor de sus padres, con lo que no se puede decir de una relación fugaz y asimismo, quiero señalar enfáticamente que como madre y esposa siempre me he comportado dignamente por lo que es maliciosa y fuera de todo e innecesaria para peticionar el divorcio en atacarme de que tengo una relación sentimental con un tercero que es del conocimiento público entre amigos y testigos, soy una mujer digna y respeto a mi hija, en cuanto a los demás señalamiento injuriosos que nada tienen que ver con esta solicitud de Divorcio, que tal vez agotan la bondad del juez lo rechace, por otra parte en el escrito que encabeza el procedimiento se señala, lo que no es objeto de este proceso que el único bien adquirido durante el matrimonio TIENDA AGROPECURIA HERNENEDEZ CANO, habiendo otros bienes que en su oportunidad serán dilucidado con todos pido al Tribunal que al dictar su sentencia se refiera a la causal que se esa en este monto invocándose que se ordene la liquidación conyugal si la hubiere y muy especialmente pido la mayor protección material y psíquica para la adolescente hija desgraciadamente involucrada en este enojoso asunto. Es todo”.
Es importante destacar que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”.
“La sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” (Subrayado de este Tribunal) Así se decide.
Con relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, el Tribunal se pronunciara en la definitiva del fallo. Así se decide.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.

En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado añadido).

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales no taxativas de desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…” (Negrita y subrayado añadido).

De la norma transcrita y de los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un fuero atrayente conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L”, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, en el presente caso, por existir una hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio presentada.

TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las PRUEBAS producidas, la parte Solicitante promovió:

Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, quedando asentada en el Acta de Matrimonio Nº 520, de fecha 03 de diciembre de 2015. Folio 020. Tomo III, llevado por esa Autoridad durante el año 2015, cursante al folio cinco (05) del expediente y con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos; este Tribunal, por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental y la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Copia de las Actas de Nacimiento de la hija: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente, de doce (12) años de edad, (nacida en fecha 30/06/2005) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 3023, de fecha 28 de agosto de 2006, Folio 381 del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 8. Tomo 1, llevados por esa Autoridad durante el año 2006, cursante al folio seis (06) del expediente, mediante la cual se pretendía probar su minoridad y que aparece reconocida como hija por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de la hija, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos; este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal, considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, quedando asentada en el Acta de Matrimonio Nº 520, de fecha 03 de diciembre de 2015. Folio 020. Tomo III, llevado por esa Autoridad durante el año 2015, cursante al folio cinco (05) del expediente, con la copia del Acta de Matrimonio valorada anteriormente.

Durante dicha unión procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente, de doce (12) años de edad, (nacida en fecha 30/06/2005) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 3023, de fecha 28 de agosto de 2006, Folio 381 del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 8. Tomo 1, llevados por esa Autoridad durante el año 2006, inserta al folio seis (06) del expediente, con la copia certificada del Acta de Nacimiento anteriormente valorada.

En el caso bajo análisis, la parte Actora, solicitó el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los Criterios Jurisprudenciales transcritos, razón por la cual, este Tribunal, considera que la solicitud de divorcio debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente: MARIAN (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal, no escuchó la opinión de la referida adolescente, por cuanto las misma no compareció a la audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 80 LOPNNA.


CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES realizada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.871.497, en contra de la ciudadana: MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.883.262. Así se Decide.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, fecha 03 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, quedando asentada en el Acta de Matrimonio Nº 520, Folio 020. Tomo III, llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Así se Decide.

En tal sentido, en relación a las Instituciones Familiares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye judicialmente de manera Individual y separada, a la madre, ciudadana: MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT.

Con respecto a la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre, ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, sufragará la suma de: quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,oo) en forma mensual y consecutiva. Asimismo, sufragará la suma de: un millón bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo) para el mes de septiembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención y sufragará la suma de: dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,oo) para el mes de diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención, dichas sumas serán depositadas en una Cuenta de Ahorro, a nombre de la madre guardadora, aperturada en cualquier entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, en aras de garantizar a que la hija tenga derecho a convivencia familiar con el padre y lograr una vida sana, el padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, podrá compartir con su hija y buscarla dos fines de semana, en forma alterna, cada quince días, el día viernes, a partir de la seis de la tarde (06:00PM) y regresarla al hogar materno, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00PM), siendo la comunicación de parte de los padres amistosa, por el bienestar de la hija, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre. la mitad del día; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de la hija, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.

La mujer, ciudadana: MAIRIN DEL VALLE CANO BETANCOURT. No podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.




ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.



ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.