REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 19 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000639
RESOLUCIÓN: PJ0832018000078

SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: ELISA CAROLINA MARTÍNEZ LEAL y
NISBEL JOSÉ BOLÍVAR BARRETO.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).


ABOGADO: MILAGROS MANRIQUEZ CASAÑAS.
(Defensora Pública Segunda en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

“VISTOS”

I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 18 de octubre de 2017, los ciudadanos: ELISA CAROLINA MARTÍNEZ LEAL y NISBEL JOSÉ BOLÍVAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.567.727 y V-19.789.108, respectivamente, actuando en su carácter de padres de la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, de edad, quien nació el día 08 de marzo de 2013, debidamente asistidos por su la ABG. MILAGROS MANRIQUEZ CASAÑAS, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignaron solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO de su hija: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, quien nació el día 08 de marzo de 2013 e identificada con el acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 3008, de fecha 12 de agosto de 2014. Libro 8. Tomo 1. Folio 147 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2014, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el siguiente error: EL AÑO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA, que fue asentado como 08 de marzo de 2014, siendo correcto: 08 DE MARZO DEL AÑO 2013. Constituyendo esto, un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto, cursante al folio veintiséis (26) del expediente, 14 de febrero de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ELISA CAROLINA MARTÍNEZ LEAL y NISBEL JOSÉ BOLÍVAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.567.727 y V-19.789.108, respectivamente actuando en su carácter de padres de la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, de edad, quien nació el día 08 de marzo de 2013, debidamente asistida por la ABG. MILAGROS MANRIQUEZ CASAÑAS, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido, la Juez, a solas con la niña y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para que (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo me llamo DIOSANNYS y tengo cuatro año. Es todo”, siguiendo con lo establecido conforme al artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, se da continuidad a través de la intervención de la Ciudadana Jueza, quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el artículo 22 de la LOPNNA.

III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vistas las pruebas producidas por los Solicitantes, procedió a analizarla y valorarla, a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO:

1.- Copia simple de Certificación de Nacimiento EV-25 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, quien nació el día 08/03/2013, mediante la cual se pretende probar que la fecha de nacimiento correcta es: 08 DE MARZO DE 2013, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental, cursante al folio cuatro (04) de autos; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, quien nació el día 08 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 3008, de fecha 12 de agosto de 2014. Libro 8. Tomo 1. Folio 147 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2014, mediante la cual se pretendía probar su minoridad y que aparece reconocida como hija por los ciudadanos ELISA CAROLINA MARTÍNEZ LEAL y NISBEL JOSÉ BOLÍVAR BARRETO, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de la hija y que la fecha de nacimiento asentada en dicha acta es incorrecta, 08/03/2014, siendo correcta: 08 DE MARZO DE 2013, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

3.- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ELISA CAROLINA MARTÍNEZ LEAL y NISBEL JOSÉ BOLÍVAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.567.727 y V-19.789.108, respectivamente, actuando en su carácter de padres de la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), verificándose que los datos de identidad son fidedignos, cursante al folio nueve (09) de autos, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Que es voluntad del Solicitante, que se corrija las Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), EL AÑO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA, que fue asentado como 08 de marzo de 2014, siendo correcto: 08 DE MARZO DEL AÑO 2013, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con el Certificado de Nacimiento E-25, el Acta de Nacimiento de la niña y copia fotostática de las cédulas de identidad de los padres, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba los datos de identificación de los padres y la fecha de nacimiento de la niña y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la niña, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos: ELISA CAROLINA MARTÍNEZ LEAL y NISBEL JOSÉ BOLÍVAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.567.727 y V-19.789.108, respectivamente, actuando en su carácter de padres de la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, de edad, quien nació el día 08 de marzo de 2013 e identificada con el Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 3008, de fecha 12 de agosto de 2014. Libro 8. Tomo 1. Folio 147 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2014.
En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, el AÑO DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, siendo correcto: 08 DE MARZO DE 2013, según acta levantada por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando probado en autos, para que así quede escrito en el acta de los niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.



Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.