REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 20 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000777
RESOLUCIÓN: PJ0832018000080

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: Wilfre Antonio Carvajal y Seleida del Carmen Cruces, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.498.563 y V-12.601.939, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2017, por los ciudadanos: Wilfre Antonio Carvajal y Seleida del Carmen Cruces, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.498.563 y V-12.601.939, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: Elymar Guevara Vallés, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 132.347, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio once (11), se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de noviembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 534, Libro 4. Tomo M1. Folio 60 del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 1999.

Que en su unión procrearon tres (03) hijas, de nombres: Nardeyliz Marina Carvajal Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.730.242, Wilmar María Carvajal Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.139.505 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacida en fecha 03/01/2004 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 225, de fecha 22 de enero de 2004, Libro 1. Tomo 3. Folio 225 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2004, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.321.908.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Barrio La Toma. Casa S/Nº. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de noviembre de 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacida en fecha 03/01/2004.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Wilfre Antonio Carvajal y Seleida del Carmen Cruces, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de noviembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 534, Libro 4. Tomo M1. Folio 60 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1999.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

En virtud de que en la solicitud, los Wilfre Antonio Carvajal y Seleida del Carmen Cruces, convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:


La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Seleida del Carmen Cruces.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de la hija, su padre, ciudadano: Wilfre Antonio Carvajal, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a su hija, en cualquier momento del día, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes, podrá buscar a la adolescente, cada quince (15) día, el día sábado, a las diez de la mañana (10:00am), en la residencia de la madre y llevarla de paseo a lugares de recreación y esparcimiento y regresarla el día domingo, a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de la adolescente, el padre y la madre pueden viajar con su hija, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: Wilfre Antonio Carvajal, sufragará la suma de: cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo) en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, De igual forma, en relación a los beneficios para la hija, sufragará la suma de: cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo), para gastos de la época navideña, correspondientes al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención y sufragará la suma de: cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo), para gastos de útiles escolares y uniformes, correspondiente al mes de Septiembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención, dichas sumas serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro Nº 01280531443130094161 del Banco Caroní, a nombre de la madre guardadora. En relación al área de Salud, Recreación y Educación, los padres manifiestan que se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Seleida del Carmen Cruces, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Wilfre Antonio Carvajal, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-




Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Provisorio)


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección