REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 22 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000720
RESOLUCIÓN: PJ0832018000084

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: ALMAR DEL SOL GUTIÉRREZ LÓPEZ y RUDY JAVIER GÁMEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.773.677 y V-17.656.073, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2017, por los ciudadanos: ALMAR DEL SOL GUTIÉRREZ LÓPEZ y RUDY JAVIER GÁMEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.773.677 y V-17.656.073, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: MARÍA CAROLINA TURAREN, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 54.331, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de septiembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 595, Libro 3. Tomo 1. Folios 189 y 190 del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 2011.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacida en fecha 24/04/2011 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 617, de fecha 02 de mayo de 2011, Libro 2. Tomo 5. Folio 117 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2011.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Calle Tumeremo. Casa Nº 7-B. Barrio David Morales Bello. Sector La Sabanita. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 01 de enero de 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con seis (106) años de edad, nacida en fecha 24/04/2011.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de enero de 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ALMAR DEL SOL GUTIÉRREZ LÓPEZ y RUDY JAVIER GÁMEZ ROMÁN, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de septiembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 595, Libro 3. Tomo 1. Folios 189 y 190 del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 2011.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

En virtud de que en la solicitud, los ciudadanos ALMAR DEL SOL GUTIÉRREZ LÓPEZ y RUDY JAVIER GÁMEZ ROMÁN, convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres.

El RÉGIMEN DE CRIANZA de la niña procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ALMAR DEL SOL GUTIÉRREZ LÓPEZ.

Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de la hija, su padre, ciudadano: RUDY JAVIER GÁMEZ ROMÁN, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a su hija, en cualquier momento del día, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y los fines de semana podrá buscar a la niña, el día sábado, a las siete de la mañana (07:00am), en la residencia de la madre y llevarla de paseo a lugares de recreación y esparcimiento y regresarla el mismo sábado, a las siete de la noche (07:00pm) y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la niña un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de la adolescente, el padre y la madre pueden viajar con su hija, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: RUDY JAVIER GÁMEZ ROMÁN, sufragará la cantidad de dinero establecida en su tarjeta de alimentación derivado de su relación laboral, que se encuentra en posesión de la madre y que asciende, en la actualidad, a la cantidad de Quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,oo), por concepto de obligación de manutención. El padre, sufragará la suma de Un millón de bolívares con cero céntimos (1.000.000,oo), en el mes de agosto, para gastos de uniformes y útiles escolares, adicional a la mensualidad de obligación de manutención. Igual porcentaje para el disfrute de las vacaciones y/o recreación durante el mes de septiembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención Asimismo, el padre, sufragará la suma de Un millón de bolívares con cero céntimos (1.000.000,oo), en el mes de diciembre, para cubrir gastos relacionados con la época de navideña. adicional a la mensualidad de obligación de manutención, dichas sumas serán canceladas mediante depósitos bancarios en una Cuenta de Ahorro a nombre de la madre guardadora, aperturada en cualquier entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud, los padres manifiestan que se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: ALMAR DEL SOL GUTIÉRREZ LÓPEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: RUDY JAVIER GÁMEZ ROMÁN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Provisorio)


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria del Circuito de Protección