REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: FP02-H-2018-000035
RESOLUCION Nº PJ0832018000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de solicitud y sus anexos, de fecha 06 de febrero de 2018, presentado por los ciudadanos: ETZEILA JOSEFINA CUMARE AQUINO y VICENTE ANTONIO CALIFANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.799.782 y V-16.222.903 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LEONARDO E. RANGEL S., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.300, mediante el cual las partes celebraron un Convenimiento, de mutuo y amistoso acuerdo y proceden a la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, en las condiciones siguientes:

PRIMERA: La ciudadana: ETZEILA JOSEFINA CUMARE AQUINO, conviene en ceder al ciudadano VICENTE ANTONIO CALIFANO RODRIGUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un (01) vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, Año: 2002, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCO, Serial N.I.V. 8X1STCS3A2Y100528, Serial de Carrocería: 8X1STC3A2Y100528, Serial de Motor: BR9079, Placas: AA160XU. Cuyos datos se encuentra en el documento de propiedad a nombre de la ciudadana ETZEILA JOSEFINA CUMARE AQUINO, Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101593025, emitido el 06 de julio de 2015 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Por su parte, la ciudadana ETZEILA JOSEFINA CUMARE AQUINO, nada tiene que reclamar sobre este bien.

SEGUNDO: El ciudadano: VICENTE ANTONIO CALIFANO RODRIGUEZ, conviene en ceder a la ciudadana: ETZEILA JOSEFINA CUMARE AQUINO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un (01) vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V300758, Serial de Motor: 81V300758, Placas: AA981Nx. Cuyos datos se encuentra en el documento de propiedad a nombre de la ciudadana: ETZEILA JOSEFINA CUMARE AQUINO. Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103136603, emitido el 23 de agosto de 2006 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Por su parte, la ciudadana ETZEILA JOSEFINA CUMARE AQUINO, nada tiene que reclamar sobre este bien.


TERCERO: Los comuneros VICENTE ANTONIO CALIFANO RODRIGUEZ y ETZEILA JOSEFINA CUMARE AQUINO, acuerdan partir por mitad, en igual proporciones de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, la propiedad de un inmueble (apartamento) Nº 0301, ubicado en el tercer piso del edificio 01, bloque 01, situado en la Urbanización Vista Hermosa II, de la zona urbana de Ciudad de Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. identificado con la cédula catastral Nº 06-02-01-034-8, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, el 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 33, folio 146, Tomo 18, del Protocolo de transcripción del año 2011, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (70,10 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentra; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Fachada oeste del edificio y área común de circulación. Piso: Con techo del apartamento inmediatamente inferior, terminado en 01, según el nivel donde se encuentra; y techo con la platabanda del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio proporcional de seis coma cero nueve milésimas por ciento (6,09%). El referido inmueble se evalúa prudencialmente en la actualidad en la suma de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo). Dicho fue adquirido durante el matrimonio, comprometiéndose ambos a ofertarlo en venta a un precio del mercado, mutuamente convenido y establecido con base promedio estimado por dos inmobiliarias de la ciudad, para proceder lo más pronto posible, a ofrecer y lograr la enajenación que permita liquidar las partes correspondiente a cada uno de los comuneros, luego de descontados los gastos de venta y gestión, pago de liberación, de hipoteca por préstamos solicitados a través del Banco de Venezuela; cuyos gastos se estiman hoy en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que serán asumidos por los solicitantes-copropietarios en partes iguales, descontándose del monto de la venta antes de liquidación. Mientras dure el proceso de venta, los comuneros cohabitaran el inmueble respetando los derechos y espacios de cada uno y una vez acordada la venta en los términos antes expresados, la negativa de uno de comuneros, dará el inmediato derecho de demandar la partición forzosa. El referido

CUARTO: Las partes, manifestaron que los enseres pertenecientes a la comunidad conyugal, han sido asignados mutuamente y recíprocas concesiones, conforme se indica en el inventario que suscribieron, sin que nada reste por reclamar al respecto, pues ambos ya están en posesión de sus respectivos bienes muebles.

QUINTO: Las partes declaran que no existe prestaciones sociales o beneficios laborales que partir y convienen que nada tienen que reclamar al respecto, pues estas fueron debidamente aprovechadas, invertidas y gastadas en comunidad, sin que reste monto alguno por tal concepto. Y así se Decide.

Por todos los fundamentos expuestos con anterioridad, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes, tal como lo disponen los artículos 177 Parágrafo Primero Literal “l” y 518 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Cúmplase. Déjese copia certificada y entréguese un ejemplar a cada una de las partes. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.



ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar



ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito