REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2018
 
207º y 159º
 
ASUNTO: FP02-V-2018-000008
 
Resolución Nº PJ0832018000093
 
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) REVISION  DE  SENTENCIA  POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
 
	
 
En el día de hoy, 27 de febrero del 2018, siendo las 1:30 p.m., día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos:   JAVIER ADRIAN VALERIA JIMENEZ y  YOLIMAR JOSE  LUNA , titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-19.535.788 y V-19.730.889 respectivamente, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa de: REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN  DE  CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , quien nació el día  02 de mayo del 2012, y cuenta con cinco (05) años de edad. Se deja constancia que  la  niña  fue  escuchada  por  auto  separado. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura  de la sesión para la Mediación, y dejó constancia de la comparecencia personal de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JAVIER ADRIAN VALERIA JIMENEZ. Igualmente  la  ciudadana  MIGDALIA  PEREIRA,  en  su  condición  de  fiscal  auxiliar  quien actúa como  legitimada  activa de los  derechos  y  garantía  de la  niña  antes  mencionada , así mismo, compareció la PARTE DEMANDADA, ciudadana YOLIMAR JOSE  LUNA. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la prolongación de la  Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informó a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud por  Revisión  de  Régimen  de  Convivencia  Familiar. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes las partes acordaron el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija ya identificada.  PRIMERA: El  Padre  se compromete a buscar  a la niña de la siguiente manera:  cada  quince (15) días, el viernes a partir de las 2:00 p.m., con pernocta, el cual retornará al hogar de la madre, el día domingo a las 4:00 p.m., en la residencia habitual de la niña. SEGUNDA: El padre   buscara  a  la   niña  en el  periodo vacacional, los primeros  siete  días  de  vacaciones escolares  y  el  resto  del periodo  vacacional  lo pasara  con  la madre . TERCERA: El padre  se compromete, que en el mes de diciembre, disfrutará con la  niña el día 23 de diciembre cual buscará a las (9:00 a.m.,) con retorno el día 25 de Diciembre a las (4:00 p.m., ) a la residencial habitual de la niña. Y así sucesivamente  en los  años  venideros. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387  de la LOPNNA, concordancia con los  artículos 262 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456 parágrafo  tercero  de la LOPNNA será revisado cada vez que el superior interés de la niña así lo aconseje. Queda revisada la Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el referido expediente Nº FP02-J-2016-000472 de  fecha 21 de Junio  del año  2016, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación por  motivo a la Revisión de Sentencia . Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación,. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
 
El JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION 
 
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
 
                 	                     
 
 
EL DEMANDANTE     y  LA  FISCAL   AUXILIAR  DEL MINISTERIO  PUBLICO 
 
 
 
LA     DEMANDADA
 
 
                                                   LA  SECRETARIA TITULAR.
 
 
                                                  ABG. YAQUELINE  RODRIGUEZ 
 
 
 
 
 
 
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