ASUNTO: FP02-V-2017-000715
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 20 de octubre de 2017, la ciudadana MALVINA JOSEFINA FIGUERA TOVAR, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de de la adolescente y el niño ADRIANA VALENTINA y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscritos en el IPSA bajo el Nº 33.807, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado judicialmente Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano PEDRO LUIS SARTI ORTA, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
A Posteriori en fecha 05 de febrero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 07 de marzo de 2018, a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 486 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2018, los ciudadanos MALVINA JOSEFINA FIGUERA TOVAR y PEDRO LUIS SARTI ORTA, interpusieron mediante diligencia Convenimiento de Obligación de Manutención en la presente causa.
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos MALVINA JOSEFINA FIGUERA TOVAR y PEDRO LUIS SARTI ORTA, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MALVINA JOSEFINA FIGUERA TOVAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. MARIA ELENA SILVA CONDE, expuso en el libelo su pretensión en los términos siguientes:
En resumen, inició de la siguiente manera:
“(…) en fecha 19 de enero de 2015, quedo Homologado mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva con acuerdo en Fase de Mediación por Obligación de mediación suscrito por mi y por el ciudadano PEDRO LUIS SARTI ORTA (sic.), con el cual procree dos (02) hijo, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que cuenta con doce (12) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que cuenta con cinco (05) años de edad.” (Cursiva añadida).
Siguió narrando, que:
“(…) que en ese momento convino en una Pensión de Manutención con lo cual ha tratado de mantener a nuestros hijos hasta la presente fecha, pero para nadie es un secreto que en la actualidad al alto costo de la vida, casi le imposibilita cubrir los gastos de sus hijos, y en varias ocasiones ha tratado de explicarle al padre sus hijos que en el convenio que hicieron se estableció que cada vez que aumentaran el salario básico nacional se ajustarían los montos de la pensión de manutención…omisis…” (Cursiva añadida).
Así mismo, prosiguió:
El tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, acordó el monto fijo desde CUATRO MIL (4.OOO Bs.) mensuales y consecutivos, de la forma siguiente:
PRIMERO. Se fijó el monto de CUATRO MIL (4.OOO Bs.), por concepto de pensión de manutención…SEGUNDO: Se fijó para el mes de agosto el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs.) para cubrir los gastos de de Uniforme y Útiles escolares. TERCERO: Se fijó para el mes de agosto el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000. Bs.), para gastos Decembrinos. (Cursiva añadida).
In fine, pidió que:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de solicitar…la Revisión de la Pensión de Manutención…Revisión que solicito con el objeto de que se le acuerde lo siguiente: PRIMERO. Que se ajuste la pensión de manutención a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2000.000 Bs.) mensual, fija y consecutiva. SEGUNDO: Que se ajuste la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (4000.000 Bs.) para el mes de Septiembre que corresponde al bono escolar. TERCERO: Que se ajuste la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (6000.000 Bs.) para el mes de Diciembre que corresponde al bono decembrino. (Cursiva añadida).
Pido que el presente escrito se admita y se declare con ligar, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.” (Cursiva añadida).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia preliminar de Mediación, ni dio contestación a la demanda, aún cuando la secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia, de haberse practicado la notificación, en folio sesenta y dos (62), el cual es del siguiente grosor: ”(…) el día 24/02//2017, se traslado el ciudadano: Pedro Ríos, en su carácter de alguacil…con la finalidad de notificar al ciudadano Pedro Sarti Orta…siendo atendido por una persona que dijo ser su empleado y llamarse Amilcar Pérez…a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo …omisis…“, por ende este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por el actor en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
La filiación de la adolescente y del niño ADRIANA VALENTINA y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el demandado, y el incumplimiento de la obligación de manutención, alegado por la parte actora presumido como cierto por este Tribunal, debido a la no comparecencia del padre de la beneficiaria sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y no negado por la falta de contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la pretensión de obligación de manutención en virtud que la residencia habitual de la adolescente y del niño ADRIANA VALENTINA y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda estaba situado en esta ciudad. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
UNICO
Consta, en auto de fecha 16 de febrero de 2018, diligencia presentada por los ciudadanos MALVINA FILGUERA TOVAR y PEDRO LUIS SARTI, debidamente asistidos por los ciudadanos MARIA ELENA SILVA CONDE y RAFAEL JOSE PULIDO FREIRES, respectivamente, abogados en libre ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.807 y 103.018, respectivamente, mediante la cual solicitan convenimiento en los siguientes términos:
“(…) con el objeto de poner fin al presente proceso de Revisión de Obligación de Manutención, por medio de auto de composición procesal y medios de resolución de conflictos, a favor de nuestros menores hijos, por mutuo consentimiento hemos decidido llegar a un acuerdo…
Primero: el padre se compromete a dar como monto mensual y consecutivo la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00Bs.), los cuales serán cancelados en forma mensual y consecutiva. Segundo: el padre se compromete a cancelar para el mes de Julio, para gastos la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00Bs) así como para el mes de agosto para útiles escolares la cantidad de cuatro millones (4.000.000,00Bs) monto este adicional al monto mensual y consecutivo. Tercero: para el mes de diciembre la cantidad de Diez millones de bolívares (10.000.000,00Bs) para los gastos propios de la época. Cuarto: el padre se compromete a seguir cancelando única y exclusamente la matricula escolar, siempre que la madre los mantengas estudiando en la Unidad Educativa donde se encuentran cursando estudios para el momento de la firma del presente acuerdo dicho montos los cancelara directamente en la Unidad Educativa.”.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer la génesis que el mismo legislador le ha estipulado a la Obligación de Manutención, en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mencionando en su Principio de coparentalidad la importancia de la Obligación de Manutención, al estatuir:
“Articulo 76.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En ese orden de ideas, la misma Constitución en al artículo 78, deja establecido los derechos de que tienen todos los niños, niñas y adolescente al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En consonancia, el artículo 375 la ley especial que protege los derechos de niños, niñas y adolescentes, establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, asi como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligadas y el solicitante o la solicitante...” (Cursiva y negrilla agregado).
En esas ideas, los Principios establecidos que rigen en la ley especial en materia de Protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes tiene como uno de sus pilares fundamentales la manifestación de voluntad de las partes en aquellas materias de naturaleza disponibles o patrimoniales resolviendo sus conflictos entre ellos donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, siendo varias las vías a utilizar por las partes en este camino, configurándose esa vía como un Medios Alternativos de Solución de Conflictos de controversias planteados y resultando una autocomposición procesal entre las partes, en ese particular el Titulo IV, Capitulo IV en sus Disposiciones Generales establece:
“Articulo 450.-Principio
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros los siguientes:
(…)
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o juez debe promover, a lo largo del proceso la posibilidad de utilizar los Medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentren expresamente prohibida por la ley”.(Cursiva agregada).
Ahora bien, cumplido con lo previsto en los artículos 375 y 450 e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último como Principio, y vista las reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan constituyendo una manifestación de voluntad como medio de autocomposición procesal las cuales son esencialmente beneficiosas al Interés Superior de la adolescente y del niño ADRIANA VALENTINA y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el estado tiene la obligación de garantizar ese pleno disfrute y efectivo de sus derechos.
En esas líneas y revisado el convenimiento celebrado por los ciudadanos MALVINA FILGUERA TOVAR y PEDRO LUIS SARTI, partes en el presente juicio de Obligación de Manutención, y tratándose pues, de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños y adolescentes, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que, son personas en condiciones peculiares de desarrollo, que requieren protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad, garantizándoles un nivel de vida digno y adecuado, resultan, dichos términos, no contrario a los interés de los impúberes involucrados.
Como quiera que lo convenido por los prenombrados ciudadanos, versa sobre derecho inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, resulta para este Juzgador procedente impartir su homologación, basándose en lo estipulado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, descritos anteriormente, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado por los ciudadanos MALVINA FILGUERA TOVAR y PEDRO LUIS SARTI ORTA, en beneficio de la adolescente y el niño ADRIANA VALENTINA y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y ordena procederse como sentencia definitiva firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil por supletoriedad del articulo 452 de la ley especial. Así se decide.
Por vía de efecto, y por auto separado se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para su ejecución. Y así determina.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL