ASUNTO: FP02-V-2016-000527
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000013
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sector Cantv, Calle 10 de Mayo, Casa Nº 63, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.870.063.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EMIL CARRILLO ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. Nro. 200.721.
PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos: YSAURY LILIANA GUAPE y CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la Sabanita, Calle Coromoto, Casa Nº 03 de Ciudad Bolívar y el segundo residenciado en la Sabanita, Calle Guaicaipuro, cruce con la Av. España Casa Nº 03 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-20.079.576 y V-20.079.601 respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Ciudadana: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora publica especial Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
NIÑO: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, de cinco (05) años de edad, quien nació el 28 de Marzo del año 2012.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 03 de agosto de 2016, el ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio EMIL CARRILLO, IPSA Nº 200.721, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los Codemandados ciudadanos YSAURY LILIANA GUAPE, CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio Entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 23 de enero de 2018 a las 10:30 a.m., siendo diferida por ausencia del actor, para el 21 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m.
Finalmente, en fecha pautada tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento. Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 200.721, Dr. EMIL CARRILLO, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) en una relación amorosa que mantuve, desde el año 2011 con la ciudadana YSAURI LILIANA GUAPE, (sic.) teniendo esa persona su pareja de nombre CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ (sic.), al transcurrir aproximadamente seis o siete meses de nuestra relación extra marital, la ciudadana en cuestión me manifiesta que está embarazada de mí persona y me propone que formalicemos nuestra relación en vista de este asunto o sea, lo de su embarazo, yo le dije que contara con mi apoyo, que me iba a hacer cargo del niño o niña que naciera, pero que yo también tenía mi pareja, y le manifesté que ella también tenía su marido y que eso no estaba bien. El problema se presenta cuando al momento en que YSAURI GUAPE da a luz al niño, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que hoy día cuenta con cuatro años (04) de edad, presumo que por rabia o celos le oculta a su ex pareja CARLOS TOMEDEZ que mi persona es el Padre biológico del niño, y éste procede a presentarlo ante el Registro Civil como su hijo legítimo.”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Un tiempo después ciudadana Juez, me separo de la mujer con quien hacia vida marital y acepto vivir con YSAURY LILIANA GUAPE, para criar juntos a nuestro pequeño hijo, conviviendo de la mejor manera posible durante dos años (02), en la casa de mis padres, y por problemas que surgieron en nuestra relación nos separamos amistosamente, ahora bien Ciudadana Juez, el niño desde ese entonces vive conmigo y mis padres, donde lo tengo bajo mi cuidado y manutención, además le brindo todo lo necesario para su buen desarrollo físico y psíquico, ocupándome de su alimentación nutritiva y balanceada, en cantidad y calidad que satisfaga las normas de la dietética y la salud, proporcionándole vestido, calzado apropiado al clima. Conviviendo conmigo en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a todos los servicios públicos esenciales. Mis padres son OSWALDO ANTONIO SAAVEDRA y DAMELIS PINTO MUÑOZ (…) el niño convive conmigo y mis padres desde que aproximadamente tenía nueve meses de nacido. En vista de todo esto y por el bien de mi pequeño hijo, le propuse a la madre del niño que estoy dispuesto a presentar a ABRAHAM ALEJANDRO ante la autoridad competente como su legítimo padre. Cosa que ella acepta y me manifiesta que vayamos a planteárselo a CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ. Una vez realizada la propuesta el señor CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ también la acepta, y ambos me manifiestan que haga las diligencias pertinentes del caso en cuestión, quedando todos de mutuo y común acuerdo, en cambiarle el apellido al niño, ya que, tanto la madre como su ex pareja están conscientes de que yo soy su padre biológico”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, pidió:
“Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ e YSAURY LILIANA GUAPE, (…) y como consecuencia de ello se establezca la filiación paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió:
“Solicito a este tribunal que admita la presente demanda, sustancie y tramite conforme a derecho, y la declare en la definitiva en todas y cada una de sus partes.”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, los codemandados CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ e YSAURY LILIANA GUAPE, no dieron contestación a la demanda, en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 18 de octubre de 2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó haber notificado a los co-demandados, inserto al folio 29: “(...) se encuentran notificadas todas las parte en el presente juicio…”
En ese sentido la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“Es cierto, reconozco y acepto que la ciudadana YSAURY LILIANA GUAPE, es la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) años de edad”. (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, haya realizado un reconocimiento indebido del niño, ya que la madre del niño tenia pleno conocimiento del mismo.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO sea el padre del niño antes identificado, salvo que se demuestre lo contrario”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Negó, rechazó y contradijo, que el reconocimiento hecho por el ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO represente una franca violación a los derecho de mi representado cuando lo realizo fue con el consentimiento debido de la madre”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a:
-Impugnar el reconocimiento voluntario del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, realizado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, es decir, si la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está o no legalmente establecida con el codemandado CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, y si por el contrario el demandante EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, es o no verdaderamente el padre biológico del niño codemandado, alegado en su demanda y no negado por la parte codemandada por falta de contestación.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ es o no el padre biológico del niño codemandado, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con el Derecho en cuestión, desde nuestra Constitución, la cual en su artículo 76 deja establecido el Principio de coparentalidad, al asentar que:
“Articulo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis…” (Cursiva agregada).
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula el procedimiento pertinente a la filiación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, la norma que regula la impugnación de reconocimiento inclusive aquellas realizada por parte de personas diferentes al padre biológico, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial se rige por lo establecido del Código Civil en su artículo 221, instituyendo:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursiva agregada del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0002 de fecha 29 de enero de 2008, caso Isabel Maria Manzano, fijó su criterio e hizo una interpretación del articulo 221 in comento, deduciendo:
“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
De la jurisprudencia trascrita se desprende, que la acción para impugnar el reconocimiento de la paternidad se regirá por el articulo descrito, asi mismo, se evidencia que solo podrán intentarlo el hijo y quien quiera que tenga interés legitimo, es de suponerse que quien tiene interés legitimo no son mas que el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia como lo establece la misma norma; es decir, la ley se esta refiriendo directamente a los abuelos, hermanos, primos, entre otros del grado más próximo se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de impugnación solicitadas por familiar o parientes por consanguinidad.
Del entendido de la norma trascrita, se desglosa que la Impugnación del Reconocimiento puede ser solicitada, a saber:
A). Por el hijo o hija
B). Por quienquiera que tenga interés legitimo.
En este sentido, cuando la norma se refiere a quienquiera que tenga interés legítimo en ello debe entenderse a aquellas personas terceros o terceras parientes o no ya sea por consanguinidad u afinidad.
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por dictaminó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)
Del mismo modo, y para mayor ampliación el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, deduce:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Cursiva del tribunal).
A tales efectos, desde el punto de vista del Derecho Internacional sobre el tema en cuestión la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 7 y 8 expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).
Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.” (Cursiva añadidas del tribunal).
Concordante con la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78, dejó asentado:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursiva y negrilla añadida).
Del análisis de los artículos 56 y 70 constitucionales arriba trascritos la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14 de agosto del año 2008, hizo una interpretación vinculante:
“En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De la interpretación vinculante, se resume que la identidad legal (la que se estable mediante acciones fácticas legales), como en el caso en concreto, priva la identidad biológica, es decir, el vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo esta por encima, siempre que exista disparidad entre ambas, en pocas palabras, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica.
Categóricamente, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En virtud del orden expuesto anteriormente y conforme al principio de la verdad de la filiación, la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 numerales primero, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 56 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 25, confluyen en cierto acuerdo en un sentido que no es otra cosa que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el Abogado de la parte actora promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio seis (06), donde se pretendía probar la existencia del niño mencionado, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que el niño nació en esta ciudad el 28 de Marzo de 2012 y es hijo reconocido por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ. Así se resuelve.
Queda comprobado, de esta manera que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue reconocido legalmente por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ. Y así se decide.
Por su parte la Defensora Pública del prenombrado niño, en su oportunidad procesal (Sustanciación) promovió y ratificó, en base al Principio de la comunidad de las pruebas, la misma prueba documental valorada anteriormente. Y así se declara
2).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el abogado de la parte actora y la Defensora Pública del niño solicitaron la realización de la prueba heredobiologica por ante el I.V.I.C., a las personas del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los ciudadanos EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO e YSAURI LILIANA GUAPE, la cual fue debidamente acordada por el tribunal.
En ese entonces, el actor ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, solicito al tribunal mencionado, la realización de la prueba de filiación heredobiologico a la escuela de medicina de la Universidad de oriente, la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, folio 63.
2.1) Prueba Heredobiologica, realizada al demandante OSWALDO SAAVEDRA PINTO y los codemandados CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ e YSAURY LILIANA GUAPE y el niño ABRAHAM ALEJANDRO TOMEDEZ, practicado en la Universidad de Oriente, departamento Proyecto Genética e Investigación Biológicas, la cual riela a los folios 78 al 80, dicha prueba es con el objeto de demostrar la filiación del presunto padre con el niño y los codemandados, en sus conclusiones expresó lo siguiente:
“Primero: En los 11 loci polimórficos estudiados, se encontró que, en todos hubo coincidencia de alelos del hijo con el padre alegado, por tanto:
Segundo: La probabilidad de paternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,99934%, el señor EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, es 151.525 veces más probable que sea el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomado al azar. Con un porcentaje de 99,99934% un hombre falsamente acusado seria excluido como el padre del niño ABRAHAM ALEJANDRO TOMEDES GUAPE.
Tercero: El ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, no puede ser excluido como el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),“. (Cursiva y negrilla agregada).
Del Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica demuestra que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, no puede ser el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que el ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, asume una probabilidad de 99,99934%, el cual no puede ser excluido como el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así mismo, se observa que por cuanto el Informe de Experticia no fue practicado por ante el I.V.I.C., sino por una Universidad Pública por lo que se requirió la presencia del experto Bionalista Lic. ALBERTO N. PARRILLA, para ser ratificada en juicio su contenido y firma, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve
Desprendiéndose, del mismo, que la probabilidad de paternidad realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, junto con el presunto padre ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, asumiendo un 50% de chance inicial es de 99,99934% y, que el ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO, no puede ser excluido como el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el codemandado CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, no es el padre del prenombrado niño, tal como fue alegado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ reconoció de manera voluntaria como hijo al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicado en la Universidad de Oriente, departamento Proyecto Genética e Investigación Biológicas, valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por Bionalista Experto Lic. ALBERTO N. PARRILLA que determino científica y metodológicamente las probabilidades de que el demandante sea el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe ser decida conforme a derecho y declarado PROCEDENTE y así debe ser resuelto por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica sobre la identidad legal, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente trascrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta o partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
Habiéndose garantizado el derecho del niño a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oída (Art. 8 y 80 LOPNNA), y de los hechos probados en la presente causa, muy a pesar de que no se presento por causa imputable a la madre guardadora, este Tribunal considera que el interés superior del niño, es determinar su filiación biológica, y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues la pretensión plasmada en la demanda se circunscribe a una impugnación de reconocimiento que realizara la parte accionante al reconocimiento de su hijo por parte de otro; el presente caso es un supuesto de hecho no distinto al fundamentado, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el codemandado y lo que procura el demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica del niño de marras. Así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO formulada en la demanda interpuesta por el ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO en contra de los codemandados CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, YSAURY LILIANA GUAPE y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En consecuencia, el niño se tendrá únicamente como hijo del ciudadano EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO y no del ciudadano CARLOS ALEJANDRO TOMEDEZ, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo los apellidos de su madre YSAURY LILIANA GUAPE y de su padre biológico EDDUAR OSWALDO SAAVEDRA PINTO para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hijo biológico de dicho ciudadano demandado.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación del niño mencionado, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el prenombrado niño, que sustituirá la que fue levantada con la presentación hecha por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL PROGRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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