ASUNTO: FP02-V-2015-000641
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000008

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE CODEMANDANTES: Ciudadanos: RAMON ANTONIO ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA , venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Calle Dallas Costa, Casa Nº 12 del sector El Rémintong, municipio autónomo El Callao del estado Bolívar y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.778.466 y 8.851.918, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO y MARIA DE FATIMA PAEZ MAESTRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. los Nros. 152.611 y 232.515.
PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos: GONZALO OSCAR CANINO RUIZ y GENSIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Agua Salada, Conjunto Residencial El Samán I, Calle Nº 10, casa s/n, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.884.264 y V-20.079.204 respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Ciudadana: ODALIS ARAY, Defensora Publica Especial Segunda Auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
NIÑO: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, de siete (07) años de edad, quien nació el 06 de agosto del 2008.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 30 de junio 2015, el ciudadano RAMON ANTONIO ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA , debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, IPSA Nº 152.611, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los Codemandados ciudadanos GONZALO OSCAR CANINO RUIZ y GENSIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO, y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 09 de enero de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 05 de febrero de 2018, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento. Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial abogado NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, IPSA Nº 152.611, de los ciudadanos RAMON ANTONIO ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA, expusieron en su libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“En fecha 06 de Agosto del año 2008, nació él nieto de mis poderdantes, en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar a las 12:04 p.m. y fue presentado por su legitima Madre el día 08 de Septiembre del año dos mil ocho (2008) ante la Primera Autoridad Civil de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1991, año 2008. Costa de nota marginal que él descendiente de mis representados él niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue reconocido por el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, después de que la madre del niño, la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO contrajera matrimonio Civil con este ciudadano. Declaración de paternidad incierta”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“(…) el verdadero padre biológico del niño GABRIL ANTONIO CANINO MOGOLLON, es el hijo de mis representados, hoy día DIFUNTO él ciudadano; RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.562.321…, mis representados siempre han cumplido fiel y cabalmente con la Obligación de Manutención de su nieto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el momento que nació y nunca han dejado mis representados de suministrarle juguetes, ropas, medicinas cuando las ha requeridos paseos entre otras cosas que hacen feliz al niño. Ahora bien ciudadana jueza, mis poderdantes en reiteradas oportunidades han conversado con la madre biológica del niño la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLO MEDRANO que el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ no es el padre biológico del niño, y ella se niega a reconocer, que el hijo de mis representados en este acto el ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ es el verdadero padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicho niño nace de una relación de hechos que sostuvieron durante 3 años. (Cursiva del Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez (a), y siguiendo instrucciones precisas de mis poderdantes quienes están temerosos de que su nieto, vaya a otras manos de terceras personas que no son las de sus familiares paternos, es por lo que acudo en representación de ellos ante su competente autoridad a los efectos de DEMANDAR, como efectivamente demandamos formalmente por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a los ciudadanos GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en ausencia del hijo de mis reasentados él ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ es que solito que se reconozca y deseo que se impugne la paternidad al ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, los codemandados ciudadanos GONZALO OSCAR CANINO RUIZ y GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA, IPSA Nº 162.628, dieron contestación a la demanda, en su oportunidad procesal, en los siguientes términos:
Iniciaron alegando, que:
“Contradecimos la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por los demandantes, ya que pretenden subrogarse la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por cuanto los actores tienen la presunción de que ellos son abuelos paternos del niño que aquí representamos, más sin embargo, esa presunción les nace ocho (08) años después del nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y cuatro (04) años posteriores a la muerte del ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, en un accidente de tránsito en estado de embriaguez, con el que GENESIS DEL VALLE, sostuvo una relación amorosa, cuya paternidad no es cierta, ya que a la madre le correspondió llevar su embarazo sola, por cuanto al comunicarle a RAMON ELIAS la concepción de un hijo, este se molestó y le manifestó que no se hacía responsable de ningún hijo, dando por terminada la relación, alegando que yo era una loca que mantenía una relación con GONZALO OSCAR y negándose a socorrerlos humana, física y pecuniariamente durante el embarazo, nacimiento y niñez, ya que sola y con la ayuda de sus familiares, amigos y muy responsablemente por parte de GONZALO OSCAR, han enfrentado juntos la educación, atención médica, alimentación, esparcimiento, vestimenta, calzado y todo lo relativo a la crianza de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
(…), los demandantes actores pretenden después de ocho (8) atribuirse una filiación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, creando un desequilibrio familiar y alteraciones psicológicas en el niño y en el núcleo familiar, ya que durante ocho años el matrimonio CANINO MOGOLLON ha sido una familia feliz con tres hijos mantenidos en armonía, que ha trabajado duro con la finalidad de brindarle lo básico a sus hijos, ahora pretenden los ciudadano RAMON ANTONIO ALI PUTI y RUMAIZA CARMELITA venir a atribuirse una filiación de un niño que nunca les importó, que nunca han socorrido, que siempre negaron la posible paternidad de RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, y que mantuvieron una posición indolente ante la necesidad que tuvo GENESIS DEL VALLE, durante el embarazo y la crianza de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),”. (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitieron:
“La existencia de una relación amorosa entre el ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ y la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO, ambos plenamente identificados en las actas procesales.
Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue reconocido por el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, el día veinticuatro (24) de Enero 2013, fecha en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO.” (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
Asi mismo, negó que:
“1.- Niego, rechazo y contradigo por ser falsa la afirmación de que en fecha seis (6) de Agosto del año 2008, nació en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nieto de los ciudadanos RAMON ANTONIO ALI PUTI y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA.
2.- Niego, rechazo y contradigo por ser falsa la afirmación de que el ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, sea padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
3.- Niego, rechazo y contradigo por ser falsa la afirmación de que los ciudadanos RAMON ANTONIO ALI PUTI y RUMAIZA CARMELITA, hayan cumplido cabal y fielmente con la obligación de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el momento que nació ni en ningún otro momento.
4.- Niego, rechazo y contradigo por ser falsa la afirmación de los ciudadanos RAMON ANTONIO ALI PUTI y RUMAIZA CARMELITA, le hayan suministrado siempre juguetes, ropas, medicinas y paseos al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
5.- Niego, rechazo y contradigo por ser falsa la afirmación de que los ciudadanos RAMON ANTONIO ALI PUTI y RUMAIZA CARMELITA hayan conversado en reiteradas oportunidades con la madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la finalidad de que voluntariamente desista del reconocimiento de la paternidad que ejerce el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ.
6.- Niego, rechazo y contradigo por ser falsa la afirmación de que el ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, sea el verdadero padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
7.- Niego, rechazo y contradigo por ser falsa la afirmación de que entre el ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ y la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO haya habido una relación de hecho durante tres (3) años.” (Cursiva del Tribunal).
DEFENSORA PÚBLICA
Por otra parte la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
“Señala la parte demandante que en fecha 06 de Agosto del año 2008, nació el nieto de los actores de la demanda en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, a las 12:04 pm y fue presentado por su legitima madre el día 03 de Septiembre del año 2008, ante la Primera Autoridad Civil de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1991, año 2008, consta nota marginal que él descendiente de mis representados él niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue reconocido por el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, después de que la madre del niño, la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO contrajera matrimonio civil con este ciudadano. Declaración de paternidad incierta. Ciudadano Juez, el verdadero padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, es el hijo de mis representados, hoy día DIFUNTO él ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ.” (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“Es cierto y acepto que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue reconocido por su padre GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, el día 24 de Enero 2013, fecha en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO”. (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“Rechazo, niego y contradigo por ser falsa la afirmación de que en fecha seis (6) de Agosto del año 2008, nació en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Rechazo y contradigo por ser falsa la afirmación de que el ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, sea el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Rechazo, niego y contradigo que los ciudadanos RAMON ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA, estén pendiente del niño y le proveen para su manutención y le hayan suministrado juguetes, medicina, ropa.”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a:
-Impugnar el reconocimiento voluntario del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, realizado por el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, es decir, si la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está o no legalmente establecida con el codemandado, y si por el contrario los codemandantes RAMON ANTONIO ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA, son o no los abuelos paternos por ser estos los padre del fallecido RAMÓN ELIAS ALI BERMUDEZ, supuesto padre biológico del niño demandado, alegado en su demanda.
-Si los demandantes tienen atribuida la cualidad para actuar en el presente proceso.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por los codemandantes y las defensas o resistencia de los codemandados, si los codemandantes RAMON ANTONIO ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA, son o no los abuelos paternos por ser estos los padre del fallecido RAMÓN ELIAS ALI BERMUDEZ, supuesto padre biológico del niño demandado, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la controversia planteada quien decide, hace las siguientes consideraciones:
De la contestación lectura del libelo de la demanda se desprende, que al folio 03 la parte actora alegó:
“CAPITULO I
PUNTO PREVIO
…opongo como punto previo la violación del debido proceso y del equilibrio procesal que se ha debido mantener cuando el tribunal admite la demanda, por cuanto consta en el expediente el despacho saneador de fecha catorce (14) de julio de 2015 (…) dejando establecido que la parte demandante debe subsanarlos siguientes particulares “que parte demandante consignara el accede nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles de despacho … ”, lapso que comienza a correr a partir del día quince (15) de julio de 2015, que según el calendario del Tribunal ha debido de materializarse dentro de los días 15, 16, 17, 27 y 28de julio de 2015, es decir la parte demandante tuvo hasta el día veintiocho (28) de julio de 2015, para consignar los recaudos requeridos(…) que la parte actora incorpora la documentación fundamental requerida, el día treinta 30 de julio de 2015 dos (2) días después de vencido el lapso de los cinco (5) días hábiles establecido …”
Ahora bien, en cuanto al despacho saneador el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en el Recurso Nº FP0-R-2016-191, mediante sentencia Nº PJ0872016000019 de fecha 27/10/2016 caso AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO contra JUAN MANUEL LEZAMA JUMENEZ, dejó sentado lo siguiente:
“Con respecto al despacho saneador, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…” (Negrita añadida)
De la transcripción parcial de la norma se colige, que presentada la demanda, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, admitirá la pretensión, si no es contraria al orden público, a la moral pública o a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y luego de admitirla, si lo considera necesario, ejercerá el despacho saneador, en cumplimiento de su facultad exclusiva de control y revisión de la demanda desde el inicio de cognición del proceso.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0346 de fecha 12 de abril de 2016, puntualizó lo siguiente:
“Por su parte el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez, luego de admitir la demanda ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, se insta a los jueces de instancia a solucionar este tipo de supuestos mediante la figura del despacho saneador.” (Negrita y subrayado añadido)
De la norma señalada y del criterio Jurisprudencial transcrito, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la admisión previa de la pretensión contenida en la demanda, constituye un requisito sine qua non para poder ejercer o decretar el despacho saneador.
Así las cosas, de la lectura del escrito de formalización del recurso de apelación se observa, que la parte actora recurrente alega la infracción del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que la juez de la recurrida dictó el auto de despacho saneador sin haberlo motivado, sin señalar el plazo para la subsanación y/o corrección, ni establecer los errores u omisiones que debían corregirse.
En el caso bajo estudio, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que en el auto de fecha 07 de julio de 2016, cursante al folio 228 del cuaderno separado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ejerció su facultad de dictar un despacho saneador, sin haber admitido previamente la demanda, instando a la parte demandante –hoy recurrente- a que reformara “el libelo de la demanda adoptándolo al procedimiento LOPNNA”, adicionalmente, no estableció un plazo para que la recurrente pudiera realizar dicha corrección, que en ningún caso podía exceder de cinco días hábiles, lo cual evidencia, que el tribunal a quo, infringió el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que luego de admitir la pretensión contenida en la demanda “ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”.
Por consiguiente, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, se observa que en el auto donde fue dictado el despacho saneador, la jueza de la recurrida instó a la parte actora a reformar la demanda, excediéndose de sus facultades en el ejercicio de los límites de la institución del despacho saneador, cuyo fin es depurar los defectos o vicios que pudiera contener la demanda, que si bien es cierto, constituye una facultad contralora del juez o jueza, para que la parte actora corrija la demanda de los defectos que adolece, la misma no puede tomarse en cuenta como una reforma de demanda, ya que dicha función jurisdiccional no puede invadir la esfera potestativa de la parte actora de poder reformar el libelo de la demanda, por una sola vez, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, lo que debió establecer la juez de la causa, haciendo uso del despacho saneador, era indicarle a la parte actora de forma motivada y precisa, los errores u omisiones que debía corregir en el libelo de demanda, sólo en el caso que hubiese admitido la demanda previamente.” (Cursiva agregada).
Del criterio trascrito, se evidencia que la admisión de la demanda ocurrirá una vez que el sentenciador verifique los requisitos de admisibilidad de la demanda, si no es contraria al orden público, a la moral pública o a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y solo después de esta dictara despacho saneador al considerar que falta un elementos de los requisitos en cumplimiento de su facultad exclusiva de control y revisión de la demanda desde el inicio de cognición del proceso.
En el caso en concreto, se evidencia que si bien es cierto que la jueza de mediación dictó despacho saneador lo hizo ad prosesum y en aplicación de una norma diferente a la que debió aplicar, también es cierto que el demandante consigno el documento fundamental ad prosesum antes de admitirse la demanda, es decir, que la parte reparo su error antes de la admisión, ósea, todo ocurrió previo a que la jueza llegara a conocer para su admisión la demanda, de tal manera que cuando admite ya estaban reunidos todos los requisitos de admisibilidad establecido en el articulo 457 de la norma especial.
Por lo anterior, mal puede alegar el demandado, que se ha violentado el debido proceso cuando siquiera el juez o la jueza había conocido de la causa, cuando el mismo articulo 457 de la ley especial ordena hacerlo después de admitida la demanda y no antes, por lo que considera este sentenciador que la admisión fue decretada ajustada a derecho. Asi de decide
En cuanto a las Jurisprudencias Nº 166 y 221 del año 2002 de la Sala de Casación Civil y 3.679 del año 2003 de la Sala Constitución todas del Tribunal Supremo de Justicia, alegadas por el demandado en su contestación, como punto previo, este tribunal considera que no tienen aplicación alguna en el procedimiento novedoso de la Reforma ordinaria prevista en los articulo 450 y siguiente de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial Nº 5.859, de fecha 10/12/2017, el cual establece como requisito sine qua non que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación deberá admitir la demanda y posteriormente en el mismo auto de admisión ordenar el despacho y no lo contrario. Asi se determina.
Aclarado lo anterior, este tribunal de Juicio en base al principio iura novit curia, y al Principio finalista, en virtud que se encuentra cumplida la fase preliminar y no habiendo violación del debido proceso ni al derecho a la defensa, y alcanzado el fin del proceso al cual estaba destinado que no era mas que la admisión, quedando aclarado el punto previo, este juzgador proseguirá conociendo del asunto tal cual venia haciéndolo.
Asentado lo anterior y a los fines de resolver la controversia, es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con el Derecho en cuestión, desde nuestra Constitución, la cual en su artículo 76 deja establecido el Principio de coparentalidad, al asentar que:
“Articulo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis…” (Cursiva agregada).
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula el procedimiento pertinente a la filiación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, la norma que regula la impugnación de reconocimiento inclusive aquellas realizada por parte de personas diferentes al padre biológico, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial se rige por lo establecido del Código Civil en su artículo 221, instituyendo:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursiva agregada del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0002 de fecha 29 de enero de 2008, caso Isabel Maria Manzano, fijó su criterio e hizo una interpretación del articulo 221 in comento, deduciendo:
“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
De la jurisprudencia trascrita se desprende, que la acción para impugnar el reconocimiento de la paternidad se regirá por el articulo descrito, asi mismo, se evidencia que solo podrán intentarlo el hijo y quien quiera que tenga interés legitimo, es de suponerse que quien tiene interés legitimo no son mas que el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia como lo establece la misma norma; es decir, la ley se esta refiriendo directamente a los abuelos, hermanos, primos, entre otros del grado más próximo se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de impugnación solicitadas por familiar o parientes por consanguinidad.
Del entendido de la norma trascrita, se desglosa que la Impugnación del Reconocimiento puede ser solicitada, a saber:
A). Por el hijo o hija
B). Por quienquiera que tenga interés legitimo.
En este sentido, cuando la norma se refiere a quienquiera que tenga interés legítimo en ello debe entenderse a aquellas personas terceros o terceras parientes ya sea por consanguinidad u afinidad.
Del mismo modo, y para mayor concatenación el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, deduce:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Cursiva del tribunal).
A tales efectos, desde el punto de vista del Derecho Internacional sobre el tema en cuestión la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 7 y 8 expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).
Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.” (Cursiva añadidas del tribunal).
Concordante con la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78, dejó asentado:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursiva añadida).
Del análisis de los artículos 56 y 76 constitucionales arriba trascritos la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14 de agosto del año 2008, hizo una interpretación vinculante:
“En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De la interpretación vinculante, se resume que la identidad legal (la que se estable mediante acciones facticas legales), como en el caso en concreto, priva la identidad biológica, es decir, el vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo esta por encima, siempre que exista disparidad entre ambas, en pocas palabras, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica.
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En virtud del orden expuesto anteriormente y conforme al principio de la verdad de la filiación, la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 numerales primero, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 56 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 25, confluyen en cierto acuerdo en un sentido que no es otra cosa que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio veintidós (22), donde se pretendía probar que el niño fue reconocido por el ciudadano Gonzalo Oscar Canino, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad legal, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado niño nació en esta ciudad, el 06 de agosto de 2008 y es hijo reconocido por el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ. Así se resuelve.
De este modo queda comprobado, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue reconocido legalmente por el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, en la fecha indicada. Y ASI SE DECIDE.
1.2) Acta de nacimiento del hoy occiso RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar, la cual riela al folio doce (12), el objeto de esta instrumental es demostrar que los accionante son los padre del hoy occiso, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el hoy occiso nació en el municipio El Callao en fecha 30 de mayo de 1987 y es hijo reconocido por los hoy codemandantes ciudadanos RAMON ANTONIO ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA. Así se decide.
1.3) Acta de defunción del occiso RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar, la cual riela al folio catorce (14), el objeto de esta es demostrar la cualidad de los accionantes de esta acción por ausencia de su hija, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de dicha instrumental que el deceso del prenombrado ocurrió en fecha 15 de julio de 2012 y que los ciudadanos RAMON ANTONIO ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA, tienen atribuida la cualidad ad causa. Así se determina.
Cumpliéndose de las actas de nacimiento y defunción, con lo establecido en los artículos 221 y 224, ambos del Código Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la ley especial. Así se resuelve
2) DEL DEMANDADO:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte demandada promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
2.1) Copia simple del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio noventa y seis (96), donde se pretendía probar la responsabilidad de la madre GENESIS MOGOLLON, desde la concepción hasta su nacimiento, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad legal, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado niño nació en el municipio Heres en fecha 06 de agosto de 2008, y cuya madre es la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON. Así se resuelve.
2.2) Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio noventa y siete (97), donde se pretendía probar que el niño fue presentado por su madre la ciudadana GENESIS MOGOLLON, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad legal, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado niño nació en el municipio Heres en fecha 06 de agosto de 2008, y cuyo presentación fue realizada solo por la madre ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO. Así se decide.
2.3) Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos GONZALO OSCAR CANINO RUIZ y GENSIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Independencia del estado Anzoátegui, la cual riela al noventa y ocho y siguiente (98 y 99), donde se pretendía probar la legitimación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad legal, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que los ciudadanos arriba mencionados contrajeron matrimonio civil en el municipio independencia del estado Anzoátegui en fecha 24 de enero de 2013. Así se determina.
1.2.4) Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio cien (100), donde se pretendía probar la identificación de los padres del niño, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad legal, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado niño nació el 06 de agosto de 2008 y que su madre ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO contrajo matrimonio civil con el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ quedando legitimado con motivo de dicho acto, es decir, a cuatro años, cinco meses y 18 días de su nacimiento, en fecha 24 de enero de 2013. Así se resuelve.
Queda de esta manera, evidenciada la identidad legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto del ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ. Y así se decide.
1.3) DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Defensora Pública del niño, en su oportunidad procesal (Sustanciación) promovió y ratificó, en base al Principio de la comunidad de las pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.3.1) Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio veintidós (22), donde se pretendía probar el vinculo de filiación entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su padre legal GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, respecto a esta documenta el Tribunal deja constancia de haberse pronunciado. Y así se resuelve
2).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora y la Defensora Pública de la niña solicitaron la realización de la prueba heredobiologica por ante el I.V.I.C., a las personas del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los ciudadanos GONZALO OSCAR CANINO RUIZ y GENSIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO, la cual fue debidamente acordada por el tribunal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio se observa que en fecha 01 de octubre de 2015, la cual riela al folio 23, por reforma de demanda, fue admitida la presente causa ordenándose la notificación de los codemandados.
El mismo juzgado por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, dejo constancia del vencimiento del término de comparecencia, de los codemandados para la realización de la prueba heredobiologica, la cual riela al folio 170, la cual es del grosor siguiente:
“(…), se observa que el 26 de junio del año 2017, venció el término de comparecencia que le correspondían asistir al tercer (3er) día hábil siguiente a la consignación realizada por el alguacil ante secretaría de haberse practicado la notificación, a los ciudadanos: GÉNESIS DEL VALLE MOGOLLÓN MEDRANO y GONZALO OSCAR CANINO RUIZ…Omisis...” (Cursivas, subrayado y añadidas).
En esa misma idea y, mediante nuevo auto de fecha 27/11/2017, la cual riela al folio 178, el juzgado up supra observó:
“Vista y revisada las actuaciones que anteceden en la presente causa se observa: que desde la realización de la audiencia de Sustanciación en fecha 24 de octubre del año 2016, donde se ordenado la boleta de Intimación, a los fines de la práctica de la prueba de ADN, a los ciudadanos GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO y GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, ... boleta que fue debidamente firmada por ambas partes, es de hacer notar que en fecha 21 de junio de 2017 fueron notificado los ciudadanos GÉNESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO y GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, a los fines de que manifieste si está o no de acuerdo en hacerse sobre su persona y el de su hijo (a), la toma de muestra corporales, a objeto de materializar la prueba pericial de (ADN) o heredobiologica en la presente causa y aun no costa en auto su comparecencia, ya que el fecha 26 de junio 2017, la Secretaria de Sala Certifico la Notificación de los ciudadanos antes mencionados, cursante al folio ciento setenta (170), donde se evidencia que precluyo la comparecencia del mismo, en vista de la negativa injustificada por parte de los demandados, a someterse a la realización de la experticia a la toma de la muestra sanguínea, en conjunción con el Laboratorio de Genética Humana, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), ya que a su no comparecencia a someterse a la prueba se considerará como una presunción en su contra, la cual fue imposible no concretar la prueba científica (heredo-biológica y hematológica) …Omisis...” (Cursivas, subrayado y añadidas).
En vista de la no comparecencia de los codemandados, a manifestar si estaban o no de acuerdo para someterse a la realización de la toma de la muestra sanguínea, a objeto de materializar la prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), evidenciándose con su propio acto, su voluntad de no someterse a la prueba heredobiologica a los fines de determinar la filiación cierta entre el codemandado y el niño lo que pudiera dar a entender a este tribunal que el hecho del reconocimiento legal realizada en la persona del niño le es entendible, al codemandado, como para no hacer cumplir el derecho constitucional que tiene todo niño de conocer a su padre Biológico.
Ciertamente la norma consagrada, contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(Omissis).
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.” (Negrillas y cursivas añadidas).
Del análisis constitucional se deduce, que a ninguna persona se le puede realizar experimento alguno sin su consentimiento, eso se ha tenido por entendido, pero el hecho cierto de su negativa injustificada de colaborar con la justicia para el fin único del esclarecimiento filial de un niño estaríamos en presencia de un presunto tipo de conducta establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 482.-Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo las conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conducta de obstrucción…omisis…” (Negrillas y cursivas añadidas).
Bajo esa misma premisa, concatena el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 505. (…) Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar con la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrillas y cursivas añadidas).
De la parte in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por tanto los codemandados del caso de autos, no podían ser obligados forzosamente, caso contrario se estarían lesionando sus derechos fundamentales contrariándose la disposición establecida en al articulo 46 Constitucional arriba trascrito.
Para ahondar más, sobre la negativa injustificada de la parte codemandada a realizarse la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).
Por otro lado, los codemandados al momento de contestar reconocieron que:” (…) esa presunción les nace ocho (08) años después del nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y cuatro (04) años posteriores a la muerte del ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, en un accidente de tránsito en estado de embriaguez, con el que GENESIS DEL VALLE, sostuvo una relación amorosa, cuya paternidad no es cierta, ya que a la madre le correspondió llevar su embarazo sola, por cuanto al comunicarle a RAMON ELIAS la concepción de un hijo, este se molestó y le manifestó que no se hacía responsable de ningún hijo, …omisis…”.
Siendo así las cosas, tales ficciones constituyen indicios que hicieran crear una presunción grave para este sentenciador, que hubo entre el fallecido RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ y la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO, una relación amorosa, y que de dicha relación hubo una concepción de un hijo (presuntamente nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),), tal cual como lo alegaron la parte codemandada en su contestación: “La existencia de una relación amorosa entre el ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ y la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO… GENESIS DEL VALLE, sostuvo una relación amorosa, cuya paternidad no es cierta, ya que a la madre le correspondió llevar su embarazo sola, por cuanto al comunicarle a RAMON ELIAS la concepción de un hijo, este se molestó y le manifestó que no se hacía responsable”, y que se concatena con lo dicho por los codemandantes en su libelo, al alegar: “(…) que el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ no es el padre biológico del niño, y ella se niega a reconocer, que el hijo de mis representados en este acto el ciudadano RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ es el verdadero padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicho niño nace de una relación de hechos que sostuvieron durante 3 años…”
Ahora bien, consta del acta de defunción (folio 14) que el supuesto padre biológico del niño de marras RAMON ELIAS ALI BERMUDEZ, falleció en fecha 05 de diciembre de 2012, así mismo, consta que el codemandado ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, contrajo matrimonio con la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO, en fecha 24 de enero de 2013, legalizando de esa manera su paternidad con el niño, del mismo, modo consta de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 97), que su nacimiento fue en fecha 06 de agosto de 2008,
De tales fechas se intuye que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue reconocido legalmente por el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ después del matrimonio que tuviera con su madre GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO, es decir, que para entonces el niño contaba con cuatro años, cinco meses y 18 días de nacido, naciendo a partir de allí una paternidad legal, confirmándose la disparidad de fecha entre el nacimiento del niño y su reconocimiento legal, quedando abierto para el niño el derecho constitucional pleno y efectivo de conocer su identidad biológica.
Prosiguiéndose en ese sentido, se observa que los codemandados de autos no asistieron al llamado del Tribunal a los fines de la práctica de la prueba de ADN (Acido Desoxirribunocleico), y evidenciándose con su propio acto, su voluntad de no someterse a la prueba heredobiologica a los fines de determinar la filiación cierta entre el codemandado con el niño lo que pudiera dar a entender a este Tribunal que el hecho cierto de la ficción legal paterna del reconocimiento realizada en la persona del niño le es entendible, a los codemandados, como para no hacer cumplir el derecho constitucional que tiene el niño de conocer a su padre Biológico, en base a lo anterior el articulo 8 de la Ley especial establece:
“En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Negrillas y cursivas añadidas).
Ante tal situación, al no comparecer los co demandados a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la experticia ordenada ante el Tribunal, debe considerarse como una negativa injustificada evidenciándose con ese comportamiento su acción contumaz o falta de cooperación, razón por la cual, quien decide con la presunción demostrada que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por lo que la consecuencia jurídica le es consona de su aplicación.
En tal sentido, por estar demostrada la negativa injustificada de los codemandados a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, por su manifiesta falta de cooperación a realizarse la misma, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, atribuyéndosele la consecuencia jurídica de la norma establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la ley especial.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ reconoció de manera voluntaria como hijo al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que aún cuando el codemandado reconoció legalmente al niño de marras no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la presunción que resultó de la negativa injustificada del mismo a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la experticia de filiación heredo biológica ordenada y, de la ficción que concluyo en presunción.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda aún cuando no se cuenta con la prueba heredo-biológica que determine científica y metodológicamente sobre las probabilidades de que el hijo fallecido de los codemandantes sea el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe ser decida conforme a derecho y declarado PROCEDENTE y así debe ser resuelto por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, por lo que en el presente caso, el interés superior de la niña en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente trascrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta o partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
Habiéndose garantizado el derecho del niño a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oída (Art. 8 y 80 LOPNNA), y de los hechos probados en la presente causa, muy a pesar de que no se presento por causa imputable a la madre guardadora, este Tribunal considera que el interés superior de la niña, es determinar su filiación biológica, y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues la pretensión plasmada en la demanda se circunscribe a una impugnación de reconocimiento que realizara la parte accionante al reconocimiento de su hija por parte de otro; el presente caso es un supuesto de hecho no distinto al fundamentado, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el demandado y lo que procura el demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica de la niña de marras. Así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, formulada en la demanda interpuesta por los codemandantes ciudadanos RAMON ANTONIO ALI PUTI Y RUMAIZA CARMELITA BERMUDEZ ESPINOZA en contra de los codemandados ciudadanos GONZALO OSCAR CANINO RUIZ y GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CANINO MOGOLLÓN. Y así se decide.
En consecuencia, el niño se tendrá únicamente como hijo de la ciudadana GENESIS DEL VALLE MOGOLLON MEDRANO y no del ciudadano GONZALO OSCAR CANINO RUIZ, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo el apellido de su madre para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hijo biológico de dicho ciudadano demandado.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación del niño mencionado, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el prenombrado niño, que sustituirá la que fue levantada con la presentación hecha por el codemandado, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL PROGRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CANINO MOGOLLÓN, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. YUMERY ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL