ASUNTO: FP02-V-2017-000504
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000009
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanos, y de este domicilio, de 15 y 18 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 31/03/2002 y 14/11/1999.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ARACELIS ROSARIO MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: FRANCISCO ABREU, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.267. (Según consta en folio 20)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector la Democracia, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 76, detrás del Centro Español y titular de la cédula de identidad Nº 15.251.996.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 06 de Julio de 2017, la Ciudadana ARACELIS ROSARIO MANEIRO, en su carácter de representante legal y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO (quien para el momento de la pretensión era adolescente) debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ABREU, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 17 de enero de 2018 a las 10:00 a.m., pero en virtud de su incomparecencia fue diferida para el 05 de febrero a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 486 de la norma ejusdem.
Finalmente, en fecha 05 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana ARACELIS ROSARIO MANEIRO, representada por su Apoderado Judicial Dr. FRANCISCO ABREU, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
En resumen, inició de la siguiente manera:
“De la unión estable de hecho desde mediados del mes de enero de 1998 con el ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, sic., procreamos a dos (02) hijos en edad escolar, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 14 de noviembre del año 1.999, de diecisiete (17) años de edad, y a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 31 de marzo del año 2002, de quince (15) años de edad, (…). Es el caso que una vez desintegrado la relación concubinaria, me he hecho cargo de la Guarda y Custodia de mis hijos, corriendo por mi cuenta todos los gastos de alimentación, vestimenta, medicinas, transporte, médicos, entre otros sin que el ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL ya identificado, asumiera las responsabilidades que como progenitor le corresponde de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contando con los recursos económicos suficientes para ello ya que presta sus servicios como TAXISTA, observando por otro lado la situación de limitación económica que siempre me he encontrado .” (Cursiva añadida).
Así mismo, prosiguió:
“Por cuanto a mi hija la asiste el derecho es por lo que en su nombre y representación ocurro ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como en efecto lo hago al ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, por concepto cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que Convenga o sea en consecuencia condenado por el Tribunal al pago conforme a los siguientes conceptos: Primero: En razón de lo anterior y a los efectos de legalizar el deber como padre del demandado lo demando por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención de manera mensual y consecutiva, la cual será depositada en mi Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0640-5500-0011-5607, los primero cinco (05) días de cada mes, en forma consecuente. Segundo: Así mismo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Utilidades o Aguinaldo en la época Decembrina, pagaderos los primeros 10 días del mes de Diciembre de cada año. Tercero: Igualmente a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en especie todo lo relacionado con los útiles y uniformes escolares para el mes de Septiembre de cada año. Cuarto: El pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicinas y hospitalización, con ello cumplir con su responsabilidad en la cuota parte que le corresponde ya que son gastos compartidos..” (Cursiva añadida).
In fine, solicito que:
“…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.” (Cursiva añadida).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia preliminar de Mediación, ni dio contestación a la demanda, aun cuando en auto de fecha 03 de noviembre, la secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, la cual riela al folio 18, certificó: “HACE CONSTAR Y CERTIFICO: Que el día 17/10/17, se traslado,...omisis…, a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo”. Por ende, este Tribunal de juicio presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
A).-Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, (quien para el momento de la demanda era adolescente) con el ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, y B) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, (quien para el momento de la demanda era adolescente), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la pretensión de obligación de manutención en virtud que la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO (quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente) está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al vto. del folio 02 la parte actora peticionó:
“CAPITULO III
DEL PETITORIO
“(…) como en efecto lo hago al ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, arriba indicado por concepto de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que convenga…”. (Cursiva y Resaltado del Tribunal).
Se observa con claridad diáfana que la parte actora en su pretensión solicito el “cumplimiento de la Obligación Alimentaría”, es decir, como si ya existiere sentencia definitiva que el obligado ha dejado de cumplir.
En contexto pedagógica el cumplimiento de la obligación de manutención se solicita en virtud del incumplimiento de la manutención o cuando existen montos adeudados y no cumplidos por el obligado, fundamentado en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 374.-Oportunidad de pago
El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña y adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Cursiva añadido).
De la trascripción, del artículo se deduce que el pago de la manutención se realiza por adelantado y que el atraso injustificado genera interés del doce por ciento.
Es decir, que el atraso de la manutención intrínsicamente trae consigo el del incumplimiento de la obligación de manutención el cual genera interés del doce por ciento anual. Ahora bien, una vez generado la mora o atraso por la parte obligada, si lo que se desea es que el obligado pague sus atrasos injustificados y se ponga al día, el beneficiario no podrá intentar cualquier acción de fijación o revisión de Sentencia de la obligación, siendo su única acción el del cumplimiento de obligación de manutención.
Del asunto in concreto se evidencia que tanto los hechos como sus fundamentos se basan en una solicitud de fijación de obligación, habiendo una confusión en el petitum, por cuanto se peticiona por concepto de cumplimiento de Obligación de manutención y siendo la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la ley que garantiza el disfrute pleno de los derechos infantiles y de conformidad a lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al establecer que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, y siendo el juez quien debe impulsar el proceso hasta obtener la verdad por encima de la ficción, tal como lo prevé el Principio Rector de la ley especial en sus literales i) y j), en consecuencia siendo el juez quien conoce del derecho de acuerdo al Principio iura novit curia, este juzgador entiende que la demanda se trata de Obligación de Manutención y no de cumplimiento de la Obligación de Manutención cual incumplimiento existiere. Y Así se resuelve.
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasara a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace de la siguiente manera:
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer el acento que el mismo legislador le ha asignado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 75.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención y en orden al artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, en virtud que uno de los demandantes adquirió la mayoría de edad durante el proceso, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Articulo 383.-EXTINCION.
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva y negrilla añadida).
Del análisis del artículo anterior se deduce, que en su literal b) especifica que el hecho de que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad se extingue la causa.
Sin embargo, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce luego del inicio del proceso (tal es el caso) de fijación o revisión y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, sólo podrá solicitar la extensión de la obligación de manutención al comienzo de la audiencia de juicio, como nuevos alegatos surgidos de manera sobrevenida, para que el juez o jueza pueda admitirlos o negarlos.
En caso de admisión de los nuevos alegatos, o de los expuestos en la contestación de la demanda, se ordenará la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- a fin de que pueda extenderse dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación del juez o jueza (artículo 485 LOPNNA).
Ahora, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce después de iniciado el proceso de fijación o revisión del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda –esto, en caso de tener la cualidad de demandado en el proceso- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), debiendo indicar igualmente en el escrito de pruebas los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA).
En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención producida de manera sobrevenida por la mayoridad alcanzada por el hijo o la hija, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevo alegato en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada el lapso de contestación de demanda y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del beneficiario o beneficiaria.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el Apoderado Judicial de la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, la cual riela al folio 04, donde se pretendía probar la filiación existente con el ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, por ser instrumento publico que no fue tachada de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado adolescente, nació el 31 de marzo del 2002, contando actualmente con 15 años de edad, y es hijo reconocido por el ciudadano demandado en el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrada la filiación existente entre el ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, y por ende la existencia de la Obligación de manutención con las copias de las partidas de nacimientos valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
1.2) Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente, la cual riela al folio 05, donde se pretendía probar la filiación existente con el ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, demprendiéndose de está que el mencionado ciudadano, nació el 14 de noviembre de 1.999, contando actualmente con 18 años de edad, y es hijo reconocido por el ciudadano demandado en el presente asunto. Así se determina.
Por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano adquirió la mayoría de edad dentro del desarrollo de la presente demanda, es necesario traer a colación el literal b) del artículo 383 ejusdem, el cual expresa:
“Articulo 383.-EXTINCION.
La obligación de manutención se extingue:
(…)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva y negrilla añadida).
Por cuanto se evidencia, de la copia de la partida de nacimiento que la mayoridad del prenombrado ciudadano se produce luego de iniciado el proceso y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas y por cuanto no fue alegado en la audiencia de juicio tal hecho como nuevo alegato (hecho sobrevenido) acaecido durante el desarrollo del proceso, solicitando la extensión, con el objeto de que este Juzgador determine la procedencia o no de tal alegato, para que por medio de la incorporación de pruebas se pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad.
En este sentido, el tribunal hace uso de sus atribuciones conferida en el artículo 479 ejusdem, en el entendido de realizar pregunta a la parte actora y, lo hace en los siguientes términos:
¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, se encuentra realizando estudios y de ser cierto, tiene algún documento que así lo pruebe? Contesto: No.
¿Diga usted si es cierto si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, se encuentra discapacitado física o mental y de ser cierto, tiene algún documento que así lo pruebe? Contesto: No.
Las confesiones realizadas por la parte actora hace plena prueba de que el prenombrado ciudadano no se encuentra realizando estudio o tiene discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, razón por la cual, este Tribunal no podrá fijar el monto de la obligación de manutención, en beneficio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO. Y así se declara.
Visto el razonamiento anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, en virtud de haber alcanzado la mayoridad de edad y no haber sido alegado como nuevo hecho. Y así se decide
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, no promovió prueba alguna.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, en vista a lo anterior procederá este Tribunal, a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad solo respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el obligado WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, por cuanto el último prenombrado, alcanzo su mayoría de edad durante el proceso, luego de iniciado el proceso y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas y de la confesión de la parte actora, se concluye que el ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL no reúne los requisitos para su extensión. Y así se determina
En conclusión, del examen y relación de la prueba apreciada anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación concubinaria de la ciudadana ARACELIS ROSARIO MANEIRO, con el ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, quien alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso, con las copias de sus partidas de nacimientos, valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana ARACELIS ROSARIO MANEIRO, actuando como representante legal (madre) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del obligado ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), WALTERS MANEIRO, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio fijada por este Tribunal.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual esta establecido en DOSCIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUERENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 248.510.41), de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ARACELIS ROSARIO MANEIRO como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL WALTERS RANGEL.
Por vía de efecto, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 248.510,41, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se determina.
Se fija el monto de DOSCIENTO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados imperativamente en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
Del mismo modo, se fija el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000, 00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados imperativamente por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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