REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: UP11-H-2018-000053

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.104.436 y V. 19.414.877 respectivamente, en beneficio del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEOBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.104.436 y V. 19.414.877 respectivamente, en beneficio del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) año de edad Contenido en acta de fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) quincenal entregados directamente a la madre, a través de depósito o transferencia bancaria a la cuenta del banco de Venezuela N° 010203651500000479482. SEGUNDO: En relación al bono escolares el progenitor aportara la primera quincena del mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), TERCERO: En cuanto a los gastos decembrino el padre aportara en la primera quincena de diciembre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 750.000,00) CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 31 de Enero del 2018.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó,