REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000056
SOLICITANTES: Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos KIARA JACKELINE VALLADARES MENDOZA Y RENIS JOSE OROZCO OROZC0, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 21.375.116 y V. 21.049.285 respectivamente, en beneficio de los niños NASTHASIA CAMILA, DAVID JOSE Y KENDRI JOSE OROZCO VALLADARES de Seis (06), Seis (06) y Tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos, KIARA JACKELINE VALLADARES MENDOZA Y RENIS JOSE OROZCO OROZC0, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 21.375.116 y V. 21.049.285 respectivamente, en beneficio de los niños NASTHASIA CAMILA, DAVID JOSE Y KENDRI JOSE OROZCO VALLADARES de Seis (06), Seis (06) y Tres (03) años de edad respectivamente. Contenido en acta de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) semanal, lo cuales serán entregados directamente a la madre, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares el progenitor comparara un uniforme y el 50% de la lista escolar en la primera quincena del mes de septiembre equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs 1.500.000,00) y la madre otro uniforme y el restante del 50% de la lista escolar en la primera quincena de septiembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) TERCERO: En relación a los gastos decembrinos el padre comprara a cada uno de los niños ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000.000,00) y la madre comprara a cada uno de los niños ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000,00) CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas QUINTO: Dichos montos aquí establecido, surtirán efecto de esta semana del mes de febrero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos cada quince días martes a las 8:00 am hasta las 11:00 am buscándolo y retornándolo en el hogar materno, y los fines de semana cada quince días el día viernes a las 6:00 pm hasta el domingo a las 2:00 pm buscándolo y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijos, el cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos,. TERCERO: En carnaval y semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres, siendo alteros los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares de los niños, compartirán una semana con el padre y el otro fin de semana con la madre, hasta la culminación de la misma, con relación a la época decembrina el padre compartirá los días 24 y 31 de diciembre desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm buscándolos y retornándolos en el hogar materno.. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten esposo medico, el padre indicara a la madre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del de mes y año que discurre.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
ASUNTO: UP11-H-2018-00056
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