REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) de Enero de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018- 0000006
SOLICITANTES: VICTOR JOSE MORA GOMEZ Y MARIANA GABRIELA TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.746.118 y 14.848.942 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 11 de Enero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, VICTOR JOSE MORA GOMEZ Y MARIANA GABRIELA TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.746.118 y 14.848.942 respectivamente debidamente asistidos por el abogado, AYUAHT MASSOUD, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67872 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de Agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo según se evidencia original del Acta de Matrimonio del año 1997, la cual riela al folio Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 19 DE Noviembre del 2002 y 4 de Mayo del 2004 tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el año 2010, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12 de Enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de Junio del 2017 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 06 de Febrero de 2018 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 21 de Febrero de 2018 a las 11:00 del la mañana, en fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICTOR JOSE MORA GOMEZ Y MARIANA GABRIELA TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.746.118 y 14.848.942 respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 19 DE Noviembre del 2002 y 4 de Mayo del 2004 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares de los menores y sus horas de descanso, como al igual ambos padres acuerdan que mientras los menores permanezcan con cada uno de ellos, debe prevalecer siempre la valoración de las buenas costumbres y condiciones de buena conducta a los fines de mantener y mejorar la educación que han recibido, el día del cumpleaños de la madre los menores podrán pasar el día con su madre el día del cumpleaños del padre los menores podrán pasar el día con el padre y este los regresara a su hogar a la hora que ambos determinen y que este horario no perjudique a los menores, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, dejando constancia que un fin de semana lo pasaran con el padre y otro fin de semana con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa con el padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad año nuevo y reyes. El primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. TERCERO: se establece como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) donde cada uno de los padres tendrá la obligación de aportar la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) mensuales cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria que acordaran ambos padres dejando claro que cada tres meses será revisado este monto a los fines e garantizar la manutención de los menores. En lo que respecta al pago de medicinas, atención medica y dental, clínica si fuese menester, así como también los gastos de vestuario, útiles escolares incluyendo: Libros, cuadernos, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, estos serán sufragados por ambos padres en un 50% igualmente ambos padres se obligan a pagar un 50% los gastos correspondientes a la inscripción en el colegio o instituto donde reciban la educación sus menores hijos. Se establece que para poder viajar tanto para el interior del país como para el exterior cada uno de los padres deberá autorizarlo por escrito utilizando para ello los canales correspondientes.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) de Febrero de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Rossmary Ceballos Olmos



La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,. La Secretaria,


Abg.