REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2018-00003
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015-000611

PARTE ACTORA: ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMENTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18191.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, titular de la cedula de identidad Nº 23.574.300.

BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25/03/2014, de Tres (3) años de edad.

MEDIDA PREVENTIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y RETENCION DE PASAPORTE

Vista la solicitud de fecha 20 de Junio de 2017, suscrita y presentada por la Abg. Suhail Hernández, INPREABOGADO N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos ciudadano, ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.191.571 en la cual solicitan las Medidas Preventivas previstas en el articulo 466 literales “A” y “G” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, alegando que desconoce del paradero de su hijo puesto que desde el mes de febrero del 2017 no ha visto ni ha compartido con su hijo, en razón de que la madre no aparece y no da respuesta de la salud del niño por lo cual teme por su seguridad existe el riesgo manifiesto de que la madre del niño la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, titular de la cedula de identidad Nº 23.574.300, viaje fuera del país con su hijo el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25/03/2014, de Tres (3) años de edad sin su autorización, por cuanto la madre de su hijo la ciudadana, GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL ha mantenido una conducta obstruccionista vulnerando el interés superior del niño consagrado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25/03/2014, de Tres (3) años, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LAS MEDIDAS SIGUIENTES: PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del niño , Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25/03/2014, de Tres (3) años de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país del niño antes identificado, SEGUNDO: MEDIDA DE RETENCIÓN DEL PASAPORTE del niño, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25/03/2014, de Tres (3) años de conformidad con el articulo 466 literal “G” ejusdem, en consecuencia se ordena: 1) librar boleta de notificación a la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, titular de la cedula de identidad Nº 23.574.300, a fin de que comparezca con carácter de urgencia ante este tribunal y haga entrega voluntaria del pasaporte de su hijo. Una vez consignada la boleta en el expediente, se le otorgan tres (3) días hábiles para la entrega del pasaporte. Líbrese boleta. 2) Librar oficio al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a fin de que informe carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados del País, que por orden de este tribunal NO podrán tramitar la emisión de pasaporte nuevo, renovación ni prórroga del mismo al niño, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25/03/2014, de Tres (3) años así como tampoco podrán emitir tarjeta de identidad fronteriza al referido niño. Líbrese oficio. Las medidas anteriormente dictadas por este Tribunal en beneficio de la prenombrada niña, se mantendrán vigentes, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2018. Años: 208° y 158°.
La Juez,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado,
La Secretaria,

Abg.