REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000874

SOLICITANTES: Ciudadanos YENIS ANALIA OSTA DE DURAN y JONNY JOSE DURAN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.643.654 y 13.796.189 respectivamente, asistidos por la abogado LENNYS SANCHEZ , inpreabogado Nº 172.055.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

HIJA: EL niño
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de junio de 2014, de tres (3) años de edad.

Se recibió en fecha 08 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos YENIS ANALIA OSTA DE DURAN y JONNY JOSE DURAN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.643.654 y 13.796.189 respectivamente, asistidos por la abogado LENNYS SANCHEZ , inpreabogado Nº 172.055, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 05 de junio de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña Parroquia Yaritagua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2014, la cual riela al folio 9 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de junio de 2014, de tres (3) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 8 y su vuelto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de junio de 2014, de tres (3) años de edad.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de noviembre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2017, a las 2:00 p.m. mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se reprogramo la audiencia para el día 25 de enero de 2018, a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YENIS ANALIA OSTA DE DURAN y JONNY JOSE DURAN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.643.654 y 13.796.189 respectivamente, asistidos por la abogado LENNYS SANCHEZ , inpreabogado Nº 172.055, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los YENIS ANALIA OSTA DE DURAN y JONNY JOSE DURAN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.643.654 y 13.796.189 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de junio de 2014, de tres (3) años de edad, cursantes al folio 8 y su vuelto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Peña del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENIS ANALIA OSTA DE DURAN y JONNY JOSE DURAN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.643.654 y 13.796.189 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 30 de junio de 2014, de tres (3) años de edad, este Tribunal establece PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco de Venezuela, número 0102-0787890000087476, a nombre de la ciudadana YENIS OSTA, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado, así como los gastos que se generen para el mes de diciembre por estrenos del 24 y 31 de diciembre, serán compartidos en un 50% por cada progenitor. Asimismo los gastos de medicina, consultas médicas y exámenes, deben ser cancelados por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (1er) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:20 p.m. El Secretario,

Abg. Antonio Román




ASUNTO: UP11-J-2017-000874