REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000051

SOLICITANTES: Ciudadanos YORJAIMES MANUEL VILLARROEL CARABALLO y NOHELIA MERCEDES SEQUERA ZANOTTY, titulares de la cedula de identidad Nº 18.546.598 y 17.993.752, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO de esta circunscripción judicial.

BENEFICIARIO: Los niños
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 28 de diciembre de 2013, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YORJAIMES MANUEL VILLARROEL CARABALLO y NOHELIA MERCEDES SEQUERA ZANOTTY, titulares de la cedula de identidad Nº 18.546.598 y 17.993.752, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO de esta circunscripción judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2013, de cuatro (4) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre en un número de cuenta que se consignará al Tribunal. SEGUNDO: (Medicinas, consultas médicas) el padre aportará 50% de dichos gastos. TERCERO: En el mes de septiembre el padre aportara CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para los gastos de la época. CUARTO: en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para los gastos de la época.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo quince días continuos de cada mes retirando el padre de los niños en la casa de la madre y entregando a los niños en la casa de la madre, en el día y la hora pautados previo acuerdos, todo ello motivado que el padre labora como militar activo y puede librar quince días de cada mes. SEGUNDO: En Carnaval y Semana Santa sean alternos cada año. TERCERO: En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año comenzando este año el padre. CUARTO: El día del padre con el padre. QUINTO: El día del cumpleaños de los niños sea alternado cada año. SEXTO: Día de la madre con su progenitora y SEPTIMO: cumpleaños del padre con el padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2013, de cuatro (4) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN

ASUNTO: UP11-H-2018-000051