REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000052

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ARMELIA LUCIA VILLEGAS SULBARAN y RAINBOW ROANCHEN GOMEZ DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.642.099 y 25.031.615 respectivamente.

BENEFICIARIO: La niña
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 23 de diciembre de 2015, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 09 de febrero de 2018, por los ciudadanos ARMELIA LUCIA VILLEGAS SULBARAN y RAINBOW ROANCHEN GOMEZ DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.642.099 y 25.031.615 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 23 de diciembre de 2015, de dos (2) años de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENAL, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósito o transferencias bancaria, comprometiéndose la progenitora a realizar los trámites necesarios para la apertura de una cuenta bancaria. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos el padre le comprará a la niña la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto allí establecido, surtirá efecto a partir del mes de enero de 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de la niña
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 23 de diciembre de 2015, de dos (2) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN

ASUNTO: UP11-H-2018-000052