REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000070

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA GABRIELA GUEDEZ BLANCO Y RAUL ALFREDO MENDOZA CUERVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.046.759 y 33.323.268 respectivamente.

BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació el 04 de noviembre de 2011, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 19 de septiembre de 2017, por los ciudadanos MARIA GABRIELA GUEDEZ BLANCO Y RAUL identidad Nº 21.046.759 y 33.323.268 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació el 04 de noviembre de 2011, de seis (6) años de edad, quien nació el 04 de noviembre de 2011, de seis (6) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, entregando el dinero por tarjeta electrónica, la cual tendrá directamente a la madre, siendo que la misma estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación al Bono escolar en la primera quincena de septiembre el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes, en relación al bono decembrino el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para cubrir los gastos. TERCERO: En relación a los en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto allí establecido, establecido, surtirá efecto a partir del mes de enero de 2018.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: el padre compartirá con su hija, cada quince días desde el día viernes a las 12:00 m, hasta el día domingo a las 7:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno, de igual manera el progenitor se compromete llevar a la niña el día domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. a la iglesia donde asiste la niña con la progenitora, el fin de semana que le corresponda. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija, asimismo el cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En Carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares de la niña compartirá cada 15 días con el padre y quince (15) días con la madre, a fin de que no pierda contacto con ambos. En época decembrina el padre compartirá la semana del 24 de diciembre y la madre la semana de 31 de diciembre siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo medico, la madre indicará al padre como se suministrará el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir mes de enero de 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació el 04 de noviembre de 2011, de seis (6) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-H-2018-000070