REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000077

SOLICITANTES: Ciudadanos MERLIN SOLIMAR RAMIREZ ESCOBAR y ARVARO JESUS ARTEAGA GALLARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.176.226 y 16.950.935, respectivamente.

BENEFICIARIA: La Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 23 de diciembre de 2012, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2017, por los ciudadanos MERLIN SOLIMAR RAMIREZ ESCOBAR y ARVARO JESUS ARTEAGA GALLARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.176.226 y 16.950.935, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 23 de diciembre de 2012, de cinco (5) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) MENSUALES, ajustándose automáticamente a los aumentos salariales que serán depositados en la cuenta de ahorro numero 0102-0365-10-0100096675 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que generen durante el año ambos padres lo cubrirán 50% cada padre, previa presentación de factura, asimismo los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 los cubrirá el madre y los del 31 los cubrirá la padre, ambos les darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres previa presentación de factura. CUARTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del febrero de 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) quien nació en fecha 23 de diciembre de 2012, de cinco (5) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN


ASUNTO: UP11-H-2018-000077