REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000085
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANAHIZ CASTELLANOS ARTEAGA y DIXON JESUS GUERRERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 27.966.117 y 20.178.462 respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 25 de mayo de 2016, de un (1) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 26 de octubre de 2017, por los ciudadanos ANAHIZ CASTELLANOS ARTEAGA y DIXON JESUS GUERRERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 27.966.117 y 20.178.462 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 25 de mayo de 2016, de un (1) año de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria, ambas partes señalaron conocer los datos de la misma. SEGUNDO: en cuanto a los gastos decembrinos el padre comprara a la niña la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y la madre comprará la ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto establecido surtirá efecto a partir del mes de febrero de 2018.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días, el día viernes a las 11:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., el día sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. buscándola retronándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija, asimismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En Carnaval y Semana Santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: con relación a las fechas 24 y 31 de diciembre, el padre compartirá desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlos a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de febrero del año 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 25 de mayo de 2016, de un (1) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-H-2018-000085
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