REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000043
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA PAULINA SOLTELDO SOTO y NOLAN RAFAEL AGÜERO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 27.328.248 y 24.163.282, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació el 10 de mayo de 2016, de un (1) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 30 de enero de 2018, por los ciudadanos MARIA PAULINA SOLTELDO SOTO y NOLAN RAFAEL AGÜERO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 27.328.248 y 24.163.282, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació el 10 de mayo de 2016, de un (1) año de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, entregando el dinero directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del día 27 de diciembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)quien nació el 10 de mayo de 2016, de un (1) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-H-2018-000043
|