REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de FEBRERO de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000854

PARTE ACTORA: Ciudadana LEIDY DAYANA PARRA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.915, asistido por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN JOSE RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.497.

BENEFICIARIOS: Los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 16 de marzo de 2002, de quince (15) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 09 de junio de 2004, de trece (13) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de enero de 2009, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 30 de enero de 2009, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió demanda a solicitud de la ciudadana en el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, interpuesta por la ciudadana LEIDY DAYANA PARRA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.915, asistido por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en beneficio de Los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 16 de marzo de 2002, de quince (15) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 09 de junio de 2004, de trece (13) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 30 de enero de 2009, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de enero de 2009, de nueve (9) años de edad, en contra del ciudadano DARWIN JOSE RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.497, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se admitió la presente demanda el día 27 de octubre de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Oír a los niños adolescentes de autos y oficiar a la empresa MOLVENCA C.A., solicitando constancia de sueldo del demandado de autos. En fecha 20 de noviembre de 2017, fue consignada boleta de notificación del ciudadano DARWIN JOSE RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.497. En fecha 19 de diciembre de 2017, se fijó audiencia de mediación para el día 11 de enero de 2018. A las 11:30 mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, se reprogramo la audiencia de mediación para el día 09 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JOSE MIGUEL RIVAS, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana LEIDY DAYANA PARRA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.915 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano DARWIN JOSE RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.497.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana LEIDY DAYANA PARRA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.915, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) día del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. Meyra Morles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:06 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Meyra Morles
ASUNTO: UP11-V-2017-000854