REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: RECURSO: Nº FH0C-X-2017-000040
ASUNTO PRINCIPAL: Nº FP02-V-2015-000916
RESOLUCIÓN Nº PJ0872018000007


Visto y analizado el presente expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano SAUL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.104, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.182, interpusieron ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pretensión de cobro de bolívares, contra los ciudadanos JULIO CESAR ACOSTA MERIDA y KATIUSKA CAROLINA DE NOBREA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.327.474 y V-13.799.024.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma, ordenando remitir el expediente completo con oficio Nº 3660/433/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ordenando recibir el expediente y dándole entrada bajo el número FP02-V-2015-000916.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y rechazó la competencia atribuida a ese despacho por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenando la remisión del expediente completo a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que resuelva la regulación de competencia.
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Abg. Verónica Barreto, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba
En fecha 26 de octubre de 2017, el juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno separado y remite el expediente completo a este Tribunal Superior, para que conozca y decida la regulación de competencia.
En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento de cobro de bolívares iniciado en fecha 12 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015, se declaró incompetente y declina la competencia al Juzgado de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ordenó remitir el expediente, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien en fecha 04 de febrero de 2016 dictó sentencia interlocutoria, en el cual se declaró incompetente por la materia para conocer el presente asunto, y remite el expediente a esta alzada, en fecha 26 de octubre de 2017.
Posteriormente fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2017.
De los hechos narrados se colige, que el Tribunal Superior o de alzada para conocer de las consultas, regulación de competencia o apelaciones de las decisiones dictadas por el Juzgado de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y no este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectivamente, este Tribunal Superior de Protección sólo es competente para conocer de forma exclusiva y excluyente de las apelaciones, regulaciones de competencia y consultas de las decisiones de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Juicio de Protección del estado Bolívar, con excepción únicamente conoce de los recursos de apelaciones ejercidos contra de los Tribunales de Municipio foráneos en materia obligación de manutención, que por tener atribuida la competencia mediante Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, son tramitados por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conocidas por los Jueces Superiores en materia de Protección.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda, es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, razón por la cual, este Tribunal Superior de Protección se declara igualmente incompetente por la materia para conocer el conflicto de competencia entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a la competencia para conocer de la regulación de competencia con ocasión a los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales que no tengan un superior común o una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 70, de fecha 23 de octubre de 2013, ha establecido lo siguiente:
“El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, esta Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”

En consecuencia, en virtud de que no existe una Sala común con competencia por la materia afín a la de ambos Tribunales, se ordena remitir inmediatamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la copia certificada de la solicitud de regulación de competencia y la copia certificada de la sentencia de declinatoria de competencia dictada por los referidos Tribunales, a los fines de que decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
Cúmplase y anótese en el Libro diario.



Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Jueza Superior de Protección

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria de Sala Temporal