REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 09 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2018-000005
ASUNTO PRINCICPAL: FP11-V-2017-000457
RESOLUCIÓN Nº PJ0872018000004

Adjunto al oficio Nº JMS2-005-2018, de fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenó remitir a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de procedimiento de “Obligación de Manutención”.
La remisión se efectuó para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, en decisión de 29 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, ordenando decidir sobre la competencia dentro del plazo de diez (10) días hábiles, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, procede a dictar sentencia, sobre las consideraciones que se señalan a continuación:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana MARIANA BAUTISTA CORONADO LOPEZ, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pretensión de “OBLIGACION DE MANUTENCION”, señalando lo siguiente:
“Yo, MARIANA BAUTISTA CORONADO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.601.607, actuando en mi carácter de representante de mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, menor de edad, de 5 años y 10 meses (…) y asistida en este acto por el ciudadano Luis Bolívar, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 84048 (…) es por lo que con el carácter de representante de mi menor hija (…), acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago al ciudadano HENRY JOSE MENDEZ VILLALOBO, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en el cumplimiento de los deberes y obligaciones antes descritos para con su menor hija y le suministre LA OBLIGACION DE MANUTENCION...”


En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Upata, admitió la presente demanda.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Upata, admitió las pruebas presentas por la parte demandada ordenando oficiar lo conducente, (F 59 al 63).
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2017, la parte demandada asistido de abogado solicita al Tribunal celeridad e impulso procesal, por cuanto ha sido imposible la evacuación de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BBVA Provincial. (F 90).
Por auto de fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada en fecha de julio de 2016. (F 91 al 92).
En fecha 30 de junio de 2017, el demandado de autos mediante diligencia solicita al Juzgado decline su competencia por falta de jurisdicción haciendo mención lo siguiente: “… Solicito a este digno tribunal DECLINE SU COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCION, y el mismo sea remitido al Tribunal natural Competente, ya que la demandante MARIANA BAUTISTA CORONODO LOPEZ, y la menor IDENTIDAD OMITIDA, tiene su domicilio en la Urbanización Villa Bahía, Manzana Nº 4, Casa Nº 80, Puerto Ordaz, Parroquia Unare del Municipio Carona del Estado Bolívar, como consta en acta de nacimiento,…”
El 11 de julio de 2017, el referido Tribunal de Municipio ordenó remitir el asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Remitido el expediente y realizada la distribución, correspondió el conocimiento del expediente objeto de la declinatoria al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual en fecha 29 de septiembre de 2017, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, como consecuencia de ello rechaza la competencia atribuida a ese despacho y planteó conflicto negativo de competencia ante este Tribunal Superior.

DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata, en sentencia de fecha 11 de julio de 2017, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, señalando lo siguiente:
(…)
“este Juzgado después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que a los folios 42, 43, y 44, de este expediente, se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursa estudios en el Centro de Educación Inicial “Churun Meru” ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio carona del Estado Bolívar, y que de la factura de pago de dicha institución Educativa lo realiza su padre el Ciudadano: Henri Méndez, y la Empresa SIDOR, donde labora el referido ciudadano Henri Méndez, ya identificado. Asimismo se deja constancia que dicha documentación que acredita que la niña cursa estudios y tiene domicilio la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, la misma no fue desvirtuada ni desconocida, ni impugnada por su adversario, en su debida oportunidad, y que la parte actora en su escrito libelar no establece claramente el domicilio, dándose a entender que se encuentran domiciliadas en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual esta determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, es por lo que resulta evidente que este Juzgado es Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio Piar y Padre pedro Chein del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara si Incompetencia para conocer de la presente causa por Razones de Territorio, y ordena con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar (…) (Destacado del original).

Por otra parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer y decidir de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia en fecha 29 de septiembre de 2017, señalando lo siguiente:
(...)
“…Ahora bien, en Sentencia dictada por el ya citado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Julio del Año 2017, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa por razones de territorio, ya que según se evidencia que la niña de autos cursa estudios en el centro de educación Inicial “Churo Meru” ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio carona del estado bolívar, atribuyéndole la competencia a este Tribunal quien por distribución interna le recayó su conocimiento a este Juzgado.
Ahora bien, es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 453 cuando establece lo siguiente:
(…)
En primer lugar, resolución número 2009-00033-B emanada por el tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 y que estableció el régimen procesal transitorio del nuevo régimen procesal y de la coordinación de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a seguir para una mejor ordenación y ejecución de la labor jurisdiccional, con motivo de la entrada en vigencia e implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual en su artículo 2 expresa:
(…)

En segundo lugar, establece textualmente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Aún cuando se observa de autos que la intervención de los niños y/o adolescentes que hacen resumir al órgano remitente la necesaria remisión de este asunto a este Juzgado de Protección, 1) de la partida de nacimiento de la niña EVA ESTHER MENDEZ CORONADO que solo demuestra el acto jurídico de su presentación. 2) que la niña de autos se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, ya que par el momento de interponer la demanda se indico como domicilio de la demandante –valga mencionada – madre guardadora de la niña IDENTIDAD OMITIDA la ciudad de Upata y en ningún momento la parte demanda lo objeto en la oportunidad procesal para hacerlo; 3) el hecho de que la niña de autos estudios en un determinado Colegio o Institución no de muestra que el domicilio de la niña sea efectuada posterior al vencimiento del lapso probatorio; tales circunstancias no pueden sustentar argumento alguno que fundamente una subversión del orden procesal que ha establecido nuestro legislador en el caso especifico de sentenciar o de cualquier acto que tenga fuerza de tal.
En síntesis de lo anterior y antes tales meridianas circunstancias determina que suscribe que este Juzgador es incompetente por territorio para conocer de la presente causa siendo competente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, todo en virtud que es el Tribunal de origen que debe conocer la causa para su sentencia, vencido como se encuentra el lapso probatorio y según lo establecido en el artículo 453, 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia d ello REZHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado PRIMERO DE municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial toda vez que es este último quien tiene la competencia para conocer de este asunto. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. (...).

. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Como punto previo, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa.
En este sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Del texto de los artículos transcritos, se desprende que cuando un juez se declare incompetente por la materia o el territorio para conocer determinada causa, deberá remitirla al otro juez que considera competente, y si éste a su vez, se considera igualmente incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia, correspondiendo tomar la decisión al Tribunal Superior común de ambos jueces de la determinada Circunscripción judicial.
En caso de no existir un Tribunal Superior común, queda atribuida la competencia a la “Corte Suprema de Justicia”, actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, no establece la norma, cuál de las Salas que lo conforman es la competente para resolverlos o decidirlos.
En el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, los cuales tienen como Tribunal Superior común a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución N° 2009-00033-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones supra señaladas, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer el conflicto planteado, corresponde a este Tribunal Superior, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia contentivo del procedimiento de “Obligación de Manutención”, incoado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata.

Al efecto, el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), dispone lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadido).

De la transcripción del artículo supra señalado se colige, que el legislador estableció una notable diferencia con relación al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada (LOPNA 1998), añadiendo en dicha disposición, que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley “es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”, con base al principio de la perpetuatio jurisdictionis o fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, con excepción en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio que será competente el Juez del domicilio conyugal.
En relación al principio procesal de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, establecido actualmente en el artículo 453 de la reforma de la ley (LOPNNA 2007), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 185 de fecha 02 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), ha puntualizado lo siguiente:
“Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia… (omissis)
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”

También es importante destacar, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 (LOPNNA 1998), no se encuentra vigente actualmente en los Circuitos Judiciales de Protección, el cual expresa:
Artículo 453. “Competencia. El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Sin embargo, dicho artículo fue modificado en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), estableciéndose la competencia por el territorio de los Tribunales especializados de Protección, la cual estaba determinada por la residencia actual del niño, niña o adolescente, y por tanto, podía modificarse de forma sobrevenida.
Actualmente, la competencia del Tribunal de Protección está determinada por el “de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,” quedando establecida actualmente una competencia por el territorio, que conforme al principio de la perpetuatio fori, está determinada por la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

Con respecto a la aplicación de la ley Procesal en el tiempo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 000113, de fecha 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Negrillas de la Sala).

De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
(…)
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...”.
(…)
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo siguiente:
‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’
(…)
En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Negrilla y subrayado añadidos).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, Expediente No. AA60-S-2008-001088, estableció lo siguiente:
“En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar:
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Negrilla añadida).

En el caso bajo análisis, el presente procedimiento se inicia en fecha 12 de agosto de 2016, mediante la presentación de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata, en la cual se señaló que la ciudadana MARIANA BAUTISTA CORONADO LOPEZ, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hace presumir que tanto la niña como la madre habitaban en la ciudad de Upata, igualmente indicó que su domicilio procesal es Calle Libertad cruce con la Calle Páez detrás de la Policía Nº 3 Upata.
De la transcripción de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata, se observa que el Juez de la causa llegó a la conclusión de que no era competente por el territorio para conocer de la presente causa, debido a que la niña cursa estudios y tiene como domicilio la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y no fue desvirtuada, desconocida ni impugnada por su adversario, basado en una Constancia de Inscripción emanada del Centro de Educación Inicial “Churun Meru”, cursante el folio 43 del presente expediente, el cual no demuestra que la niña reside en la Ciudad de Puerto Ordaz, sino que fue inscrita mas no señala que cursa estudios como lo manifiesta el Juez en su decisión, carente de toda eficacia probatoria, para determinar el domicilio de la niña.
Igualmente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que no consta constancia de residencia donde indique la dirección de la ciudadana MARIANA BAUTISTA CORONADO LOPEZ, la cual constituiría evidencia clara y precisa de conocer el domicilio de la misma para el momento de la presentación de la demanda.
Por otra parte, el demandado no demostró que el domicilio de la madre guardadora de la niña era la Ciudad de Puerto Ordaz, solo manifestó mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017 que riela al folio 93, lo siguiente: “…que la demandante MARIANA BAUTISTA CORONADO LOPEZ, y la menor IDENTIDAD OMITIDA, tienen su domicilio en la Urbanización Villa Bahía, Manzana Nº 4, Casa Nº 80, Puerto Ordaz Parroquia Unare del Municipio Caroní del estado Bolívar, como consta en Acta de Nacimiento la cual anexamos copia simple…”
La situación planteada no demuestra el domicilio de la parte actora, aun cuando el acta de nacimiento de la niña de autos es un documento público, es difícil comprobar la residencia de la demandante, en virtud que fue emitida en fecha 28 de marzo de 2011 por el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del esta Bolívar, y desde la fecha de su emisión a la presentación de la demanda 12 de agosto de 2016, pudo haber cambiado su domicilio.
Ahora bien, de la revisión a las actas del presente asunto se observa que el Juez de Municipio en su declinatoria de competencia indica que en el escrito libelar no estaba claro la dirección de la actora, pues lo que debió hacer fue instarla para que le aclarara esa duda, y no dejar que transcurriera el proceso hasta el punto de haber precluido el lapso probatorio que lo único que falta en este procedimiento es dictar sentencia, si bien es cierto, el Juez le corresponde examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la pretensión de “Obligación de Manutención”, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de “Obligación de Manutención”, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Upata.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal declarado competente, para que continúe la tramitación de la causa. Así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm).


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal