REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, uno de febrero de dos mil dieciocho
207° y 158°

RESOLUCION Nº: PJ0252018000014
ASUNTO: FP02-S-2017-003211

Visto el presente procedimiento que dimana de una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadanas MILAGRO GREGORIA GONZÁLEZ DE ESPINOZA, WENDY ISABEL ESPINOZA GONZÁLEZ, MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA GONZÁLEZ, SANDRA PATRICIA ESPINOZA GONZÁLEZ y GREYCIR STEFANIA ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-7.063.936, V-15.251.582, V-16.914.860, V-14.288.861 y V-26.139.834, respectivamente, asistidas por el abogado en libre ejercicio JOSÉ GREGORIO ODREMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.397.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que mediante auto de fecha 15/01/2018, este tribunal dictó despacho saneador a los fines que las solicitantes consignaran los documentos que sustentan como hechos probatorios del derecho que pretenden, como son:

1.- Copia certificada del acta de defunción o el acta de nacimiento del ciudadano CIRO GABRIEL ESPINOZA, ya que no fue incluido en la solicitud y, es hijo del causante CIRO ANTONIO ESPINOZA TOMEDES.

2.- Copia certificada de las actas de nacimientos de las intervinientes: WENDY ISABEL ESPINOZA GONZÁLEZ, MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA GONZÁLEZ y GREYCIR STEFANIA ESPINOZA GONZÁLEZ.-

Que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidencia que las solicitantes no cumplieron con el requerimiento de este tribunal mediante auto que riela al folio 15 del expediente; en razón de lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadanas MILAGRO GREGORIA GONZÁLEZ DE ESPINOZA, WENDY ISABEL ESPINOZA GONZÁLEZ, MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA GONZÁLEZ, SANDRA PATRICIA ESPINOZA GONZÁLEZ y GREYCIR STEFANIA ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-7.063.936, V-15.251.582, V-16.914.860, V-14.288.861 y V-26.139.834, respectivamente, asistidas por el abogado en libre ejercicio JOSÉ GREGORIO ODREMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.397.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Se acuerda dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y el archivo definitivo del expediente.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, uno (01) del mes de febrero de año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,


Abg. Henrrys Febres