REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000011
ASUNTO: FP02-S-2018-000043
En fecha 12 de enero de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito constante de dos (02) folios y cinco (05) anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano CARLOS RAMÓN MANRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.482.090, debidamente asistido por las abogadas en libre ejercicio YURESBI DEL CARMEN MARTÍNEZ ESPEJO y MIRWILLS ERENIA SUÁREZ TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.785 y 96.286, respectivamente; mediante la cual solicitan sea declarada disuelta por divorcio la unión matrimonial que lo une a la ciudadana NAYILDA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.246.912 y de este domicilio.-
El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el cónyuge que en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAYILDA COROMOTO CASTILLO, por ante el Registro Civil de Caicara del Orinoco, Parroquia Capital, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio signada 120 del registro de matrimonios llevado por la primera autoridad civil que acompaña signada con la letra “A”.-
Alega que desde el día 12 de Agosto de 2012 han permanecido separados de hecho.-
Fundamenta su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia 446 del año 2014 de acuerdo a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Señala que durante la vigencia de la unión matrimonial no se constituyeron bienes en común.
Solicita la notificación a la ciudadana NAYILDA COROMOTO CASTILLO en la Avenida La Paragua, cruce con Barrio Ajuro, Casa No. 12, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:
La narrativa de la solicitud no tiene relación con la fundamentación jurídica, visto que la parte cita el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 446 del año 2014 más no indica cuál tribunal la emitió.-
Hay contradicción al manifestar el solicitante que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial y ofrece una serie de beneficios a su cónyuge.-
El solicitante indica una dirección para la citación de la ciudadana NAYILDA COROMOTO CASTILLO, en Ciudad Bolívar y a la vez manifiesta, acordaron que la cónyuge se mantenga viviendo en el inmueble que ocupa en Pijiguao.-
Igualmente, se contradice el solicitante al alegar que están separados desde el año 2012 hasta la fecha y manifiesta que están viviendo en un inmueble de la empresa en Los Pijiguaos.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil expresamente lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
El ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que no se cumplieron los requisitos en el fundamento de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias, razón que conlleva a declarar improcedente la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 5 del articulo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil e insta a intentarla conforme la sentencia 446 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2014.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN MANRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.482.090, debidamente asistido por las abogadas en libre ejercicio YURESBI DEL CARMEN MARTÍNEZ ESPEJO y MIRWILLS ERENIA SUÁREZ TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.785 y 96.286, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, uno del mes de febrero del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
|