REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000009
ASUNTO: FP02-S-2018-000091

En fecha 18 de enero de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscrito por: JENNIFER YOLANDA MEDINA ALFARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.574.775, representada por el abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 29.944 y ROBERTO DE VITA PORZIELLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.600.144, asistido por el abogado en libre ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 29.944.
De la revisión a la presente solicitud fue evidenciado lo siguiente:

En cuanto a la representación y asistencia del abogado que suscribe el presente escrito, el articulo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado establece: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

Por consiguiente el ciudadano abogado esta impedido de representar y a la vez de asistir en un mismo caso a ambas partes porque ya había aceptado el patrocinio de uno de los intervinientes en esta causa conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto al presente tipo de solicitud en el caso en particular se trata de Divorcio por Mutuo Consentimiento lo cual conforme a lo establecido en la sentencia vinculante N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015, donde estableció lo siguiente:
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los dos argumentos expuesto este Tribunal determina que las partes no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil razón que conlleva a declara Inadmisible la solicitud propuesta.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el ciudadano: JENNIFER YOLANDA MEDINA ALFARA, titular de la cedula de identidad N° V-10.574.775, representada por el abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 29.944 y ROBERTO DE VITA PORZIELLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.600.144, asistido por el abogado en libre ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 29.944.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, uno del mes de febrero del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres