REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, quince de febrero de año dos mil dieciocho
207º y 158º

RESOLUCION N°: PJ0252018000025
ASUNTO: FP02-S-2018-000179

Vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana ALEIDA MAGDALENA ZERPA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.891.451, asistida por la abogada en libre ejercicio Oleini Marchan de Bolívar, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.265, y de este domicilio. Este tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Alega la solicitante ALEIDA MAGDALENA ZERPA, que: “….establecí una relación concubinaria con el ciudadano Alí Rafael Valera, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil con cédula de identidad No. 3.418.792, que anexo signada “B”, según consta de carta de concubinato, emitida por la alcaldía del Municipio Heres, Coordinación de Registro Civil de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 24 de enero de 2008, que anexo signada “C”, pero es el caso ciudadano juez, que el ciudadano Alí Rafael Valera, supra identificado, fallece el 22 de octubre de 2017, según consta de acta de defunción que anexo signada “D” quien fuera mi concubino y padre de mis hijos Yulimel del Carmen, Alí José y Luis Javier Valera Zerpa, y en su primera relación concubinaria con la ciudadana Olga Luna ya fallecida, deja otros hijos, los ciudadanos Narcisa de Jesús, Alí Rafael, José Rafael, Yasmira del Carmen, Edgar Manuel y Edi José Valera, según consta en actas de nacimiento emitidas por el Registro Monagas del Estado Anzoátegui signadas “E”, y no aparece en el acta de defunción como su concubina, y se presume que por error involuntario no fui incluida en el acta de defunción del de cujus Alí Rafael Valera. Por todo lo antes expuesto, solicito de ese digno Tribunal, una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION…”

Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud ordenando su registro en el Libro de causas que lleva esta dependencia judicial.

De la revisión del escrito presentado y sus anexos, se evidencia que la ciudadana ALEIDA MAGDALENA ZERPA, consignó una Carta de Concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y, en el caso que nos ocupa, uno de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, es la copia certificada de la sentencia definitiva de la Acción Mero Declarativa de Concubinato emanada de un tribunal competente.

En fecha cinco (05) de febrero de 2018, este Tribunal instó a la solicitante a los fines de consignar en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, copia certificada de la sentencia definitiva de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, a los fines de dar continuidad al procedimiento.

Transcurrido y vencido el lapso fijado por este tribunal, se evidencia que la parte solicitante no consignó en el presente asunto el documento fundamental solicitado.

Al respecto, la normativa aplicable a la presente causa artículo 340, ordinales 4°,5° y 6° establece que: El libelo de la demanda deberá expresar
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…. “

5° La relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)
Esto quiere decir que el solicitante o los solicitantes al momento de realizar una pretensión deberán producir con el libelo la documentación necesaria que demuestre su pretensión.

En razón de lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con aplicación a lo dispuesto en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana ALEIDA MAGDALENA ZERPA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.891.451, asistida por la abogada en libre ejercicio Oleini Marchán de Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.265, y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.-

Devuélvanse los originales consignados conjuntamente con el escrito de solicitud.-

Se acuerda dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y remitir el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, quince del mes de febrero del año dos mil dieciocho. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp,


Abg. Kemberlim Lubo Flores