REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000034
ASUNTO: FP02-S-2018-000235
Por recibida y vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana NIEVE DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.983.046, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos IRMA MARIA FLORES, OLGA JOSEFINA FLORES, CESAR DARIO FLORES, NELIA SUMILDE FLORES y DOLLYS MARIA FLORES, debidamente asistida por el abogado WILLERS VELASQUEZ, en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.856, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual se pretende que este Tribunal la declare a ella conjuntamente con los ciudadanos IRMA MARIA FLORES, OLGA JOSEFINA FLORES, CESAR DARIO FLORES, NELIA SUMILDE FLORES y DOLLYS MARIA FLORES, que a decir de la solicitante son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.502.985, V-4.598.910, V-5.552.266, V-8.865.754 y V-8.850.898, respectivamente, de la de cujus MARIANA NARCISA OLIVO DE FLORES, fallecida ab intestato en fecha 26 de julio del 2017, como se evidencia en el escrito de la presente solicitud.
En el caso sub exámine, se evidencia que la solicitante pretende que se le reconozca un derecho, sin tener plenamente demostrado la cualidad de heredera, por cuanto de la copia fotostática del Registro de Defunción, se evidencia que no fue ingresada como hija.
Por la razón antes expuesta, este Tribunal insta a la parte interesada a realizar el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción de la de cujus MARIANA NARCISA OLIVO DE FLORES, con la finalidad de que posteriormente vuelva a intentar la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos.
Igualmente establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(bis)
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana NIEVE DEL CARMEN FLORES, y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de Febrero del dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Temp.,
Abg. Kemberlim Lubo.
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