REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000037
ASUNTO: FP02-S-2018-000406

Visto el escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, suscrito por los ciudadanos JHONNYS ADRIAN CARRASQUEL VERA y DIANA CAROLINA ARCINIEGAS YAÑES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-17.210.046 y 19.297.193, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio XIOMARA ELENA MAURY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.583; mediante la cual solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.-

El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Alegan los cónyuges que se evidencia del acta matrimonial que acompañan marcada con la letra “A” contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Angostura, Parroquia Santa Bárbara del Estado Bolívar.

Exponen que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que decidieron de común acuerdo separarse de hecho desde hace aproximadamente 2 años.

Indican que no procrearon hijos ni existen bienes susceptibles de repartición.

Solicitan de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, se admita y decrete el divorcio.

Igualmente, solicitan al tribunal de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se admita la presente solicitud y decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Ahora bien, en razón a los hechos narrados brevemente, el tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil en su penúltimo aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
185-A del Código Civil expresa lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (Subrayado del tribunal).-

El ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”.

De la norma transcrita, este Tribunal ha determinado que los solicitantes no están claros en su solicitud, no se cumplieron los requisitos en el fundamento de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias, razón que conlleva a declarar improcedente la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 5 del articulo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185, presentada por los ciudadanos JHONNYS ADRIAN CARRASQUEL VERA y DIANA CAROLINA ARCINIEGAS YAÑES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-17.210.046 y 19.297.193, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio XIOMARA ELENA MAURY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.583.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, veintiocho del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores