REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159°
RESOLUCION Nº: PJ0252018000036
ASUNTO: FP02-V-2017-000439
PARTE DEMANDANTE
FLERIDA DE JESUS FIGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.804.807, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 25.138 y 227.330, tal como se evidencia de documento poder conferido por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2016 anotado bajo el No. 11, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría en el año 2016; inserto a los folios 07 al 08 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL FYR LOIS CORPORETION, C.A. de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06 de Noviembre de 2012, anotado bajo el No. 16, Folio 53, Tomo 39, de los Libros llevados por este Registro en ese año.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano GEORGE NELSON ERWIN, abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.640, tal como consta del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 05 de Junio de 2017, anotado bajo el Nº 24, Tomo 84, folios 71 hasta el folio 73 del Libro respectivo del año 2017 llevado por dicha Notaria.-
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
PRETENSION:
Conforme lo dispone el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo en este proceso, estableciendo los argumentos de hecho y de derecho a través de una síntesis precisa y lacónica que a continuación se explana:
En la demanda, la accionante pretende el desalojo de una parcela de terreno y del Inmueble construido sobre dicha parcela, ubicado en la Avenida Táchira, distinguida con el Nro. 31, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, que le fueron cedidos en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Fyr Lois Corporación C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2003, anotada bajo el N° 49, Tomo A-3, identificada con el Numero de 49, Tomo A-3, identificada con el numero de Registro de información Fiscal Nº J-30885892-7, representada por su apoderada judicial ciudadana GRETA YOLIDAY GUANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.670.949, de este domicilio, tal como se evidencia de documento poder que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 06 de Noviembre del año 2012, anotado bajo el N°16, Folio 53, Tomo 39, de los Libros llevados por ese Registro en ese año.-
Conforme lo dispone el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotado los puntos a tratar en la presente audiencia o debate oral, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo en este proceso, estableciendo los argumentos de hecho y de derecho a mediante una síntesis precisa y lacónica que a continuación se explana:
En la demanda, la accionante pretende el desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida Táchira, distinguida con el Nro. 31, de esta ciudad, argumentando que dicho inmueble le fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2003, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-3, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-30885892-7.
Indica la actora en su demanda que la relación arrendaticia deviene de dos contratos de arrendamientos; uno autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Abril de 2014, anotado bajo el No. 11, Tomo 44; y el otro, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Junio de 2015, anotado bajo el No. 01; siendo acompañados con el libelo ambos contratos.
Argumenta la accionante que de acuerdo a la cláusula TERCERA del primero de los contratos celebrados, el primer año de vigencia de la relación arrendaticia se cumplió íntegramente, puesto que –a su decir- ninguna de las partes contratantes notifico a la otra con un (01) mes de anticipación la finalización del lapso inicial de un (01) año; que así las cosas, se celebró el segundo contrato de arrendamiento, por un periodo de un (01) año más; es decir, durante el periodo comprendido 2015-2016.
Aduce la actora, que a través de notificación judicial, efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificada con el Asunto: FP02-S-2017-1116, que riela del folio 30 al folio55 de la presente causa, le notificó a su arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y que le corresponde una prórroga legal de un (01) año, y que ésta precluyó el día 30 de mayo del año 2017.
Arguye la demandante que dicha notificación judicial no era necesaria, toda vez que la arrendataria no notificó dentro del plazo convenido contractualmente (cláusula TERCERA) su intención de continuar con la relación arrendaticia, a los fines de convenir una nueva prórroga contractual.
Indica la actora que vencida la prórroga legal, la arrendataria se negó a hacer entrega del inmueble arrendado, incumpliendo así su obligación legal y contractual, y que ello da lugar demandar en acción de desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 letra “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Además de la pretensión de desalojo, la actora peticiona indemnización de daños fijada por las partes en el citado contrato, así como la entrega de otros bienes que fueron objeto de arrendamiento y que se encuentran especificados en la demanda.
En la contestación de la demaqnda, la demandada alega que la demanda intentada versa sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y término de prorroga legal; que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de marzo de 2016.
Aduce la demandada que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento firmado en fecha 03 de junio de 2015 hace mención que en caso de prórroga, las partes deben notificar con un lapso de antelación de treinta días.
Afirma la demandada que la notificación judicial practicada por la actora en fecha 27 de abril de 2017, es de fecha muy posterior al vencimiento del contrato y muy anterior al vencimiento de la prorroga legal.
Sostiene la accionada que si la intención de la arrendadora era no renovar el referido contrato de arrendamiento, y su propósito de no continuar con la relación arrendaticia, es a partir de la fecha 30 de marzo de 2016 que comenzaría a transcurrir la prorroga legal correspondiente.
Por último, señala la demandada que podría asumir que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado debido a que nunca fue notificado por la arrendadora su intención de no continuar con el arrendamiento; procediendo así a negar en su escrito de contestación todos y cada uno de los hechos de la demanda.
En la etapa probatoria, ambas partes ratificaron la prueba documental producida tanto en la demanda como en su contestación; y la demandada promovió Inspección Ocular practicada por Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, la cual cursa a los Folios 138 al 148, de fecha 14 de septiembre de 2017.
Todos los medios probáticos promovidos por ambas partes fueron debidamente admitidos.
En la oportunidad de la audiencia o debate oral, ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa.
La parte actora procedió a ratificar los hechos constitutivos de su demanda; contradijo la impugnación de la cuantía, señalando que su estimación fue realizada conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un contrato a tiempo determinado; que no se aplica el único aparte de ese artículo; que la impugnación de la cuantía resulta extemporánea por no haberse realizado en la contestación. Que este tribunal resulta competente para conocer de la presente causa, tanto por la materia como la cuantía; que rechaza el argumento de la demandada de que la presente causa deba ser conocida por un juzgado de protección puesto que en la relación jurídica derivada de los contratos no intervienen niños y adolescentes, y que ratifica la jurisprudencia señalada en la demanda donde se le atribuye el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil ordinaria y por este procedimiento oral; que contradice las denuncias formuladas extemporáneamente por el representante judicial de la parte actora, por infundadas, puesto que todas las actuaciones se realizaron en conformidad con este procedimiento especial. En lo que atañe a los motivos de fondo de esta controversia, los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la notificación judicial, argumentando que la finalidad de la misma fue la de hacer saber a la arrendataria que a partir del vencimiento del contrato comenzaría a gozar de su derecho a la prorroga legal, y que una vez vencida esta, esto es en fecha 30 de mayo de 2017, tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado con sus accesorios.
La parte accionada, en esta audiencia, a través de su apoderado judicial, insistió en las defensas y denuncias alegadas durante el decurso de este proceso, insistiendo en señalar irregularidades en el procedimiento de designación y emplazamiento del defensor judicial; así como también la circunstancia de una inapropiada defensa de éste en su escrito de contestación de demanda.
Solicita el apoderado judicial de la parte demandada la reposición de la presente causa, bajo el argumento esgrimido en sus escritos de denuncia y en esta misma audiencia, de que en fecha 16 de noviembre de 2017 no se encontraba agregada a los autos ni la boleta de citación librada al defensor judicial ni el informe del Alguacil. Así mismo, pide sea fijada la cuantía de la demanda; se notifique al Procurador General de la República y sea suspendida la presente causa por noventa días.
Establecidos como han sido los hechos que dieron lugar a esta litis, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente dispositivo, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: antes de hacer pronunciamiento al fondo de lo debatido, este juzgador procede a pronunciarse sobre las denuncias y solicitudes de reposición de la causa planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en sus escritos presentados como en esta propia audiencia.
A los fines de mantener un estricto orden procesal, siendo que aún de manera extemporánea ha sido cuestionada la competencia de este juzgado para conocer el presente asunto, sin incurrir en exceso de jurisdicción, se observa: en el caso que nos ocupa, se trata de una demanda de desalojo con fundamento en una de las causales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por resultar el inmueble arrendado un establecimiento mercantil dedicado a una actividad de enseñanza del idioma inglés, resultando la arrendadora una persona natural, con capacidad negocial. Al no existir niños y adolescentes vinculados contractualmente en esa relación jurídica sustancial, este juzgado resulta competente para conocer y tramitar el presente proceso hasta su etapa definitiva, por el procedimiento seguido en un todo conforme a lo establecido en el artículo 43 ejusdem, segundo aparte, al determinar en lo que respecta a la competencia por la materia en estos casos que: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’. Y así se establece.
SEGUNDO: DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
Conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada podrá rechazar la estimación de la demanda, cuando la considere insuficiente o exagerada.
Indica la citada norma que el momento para efectuar tal impugnación es con la contestación de la demanda.
Observa quien decide, que el rechazo de la estimación fue formulado después de contestada la demanda, lo que hace improcedente ese rechazo de pleno derecho por extemporáneo.
Sin embargo, este juzgador advierte, luego de revisadas las actuaciones procesales, que la estimación de la demanda fue realizada con fundamento a lo establecido en el artículo 36 del citado Código Adjetivo.
La presente demanda de desalojo es incoada invocándose como fundamento legal la causal contenida en la letra “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, por haberse expirado su vigencia contractual y su prorroga legal, de lo que se infiere que se trata de una relación arrendaticia celebrada a tiempo determinado, no resultando aplicable el único aparte de la citada disposición legal que regula la estimación cuando se trata de contratos de arrendamiento sin indicación de término para su finalización.
En razón de ello, este Tribunal declara que la cuantía de este asunto es la determinada en el escrito de demanda que es la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000, oo) equivalente a Cuatrocientas Veinte Unidades Tributarias (420 U.T), resultando así ratificado su competencia por el valor de la demanda para conocer de este asunto; y así se decide.
TERCERO: DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA:
Señala el apoderado judicial de la parte demandada, que en fecha 16 de noviembre de 2017, luego de revisar el expediente, observó que no se encontraba agregado a este ni la boleta de citación librada al defensor ni el informe del Alguacil; que luego se encontró que el defensor judicial había procedido a dar contestación a la demanda.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de reposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, considera prudente realizar un estudio cronológico desde el momento de la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de emplazamiento.
En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada en fecha 30 de junio de 2017, manifestando que no pudo lograr la citación personal en virtud de que la ciudadana Yuraima Ocanto le manifestó que la demandada se encontraba en Maturín.
Consignada la boleta de citación y la compulsa, la parte actora solicitó la citación por cartel, existiendo constancia en autos de haber sido cumplidas las diligencias que conforman esta forma de citación.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal designa al abogado Erick de Jesús Prieto Reyes como defensor judicial y ordena librar boleta de notificación.
En fecha 20 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado mediante boleta al defensor judicial designado, consignando la respectiva boleta firmada por el defensor judicial en fecha 19 de octubre de 2017, hora 2:40 p.m., lugar sala del tribunal.
Por acta de fecha 24 de octubre de 2017 (Folio 99) el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, la parte actora solicita el emplazamiento del defensor judicial.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor judicial con su respectiva compulsa.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial en fecha 07 de noviembre de 2017.
Al Folio 105 cursa boleta de citación suscrita por el defensor judicial en fecha 07 de noviembre de 2017, hora 11:30 a.m., lugar sala del tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, dejó constancia de la presentación de escrito de contestación de demanda por parte del defensor judicial.
Luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones antes transcritas, este Tribunal observa: que para la fecha que indica el apoderado judicial haber revisado personalmente este expediente, es decir, para el día 16 de noviembre de 2017, este proceso se encontraba en estado de estar corriendo el lapso de emplazamiento, el cual precluyó el día 06 de diciembre de 2017; habiéndose cumplido a cabalidad el trámite de la citación de la parte demandada, así como el de la designación y citación del defensor judicial designado por este Juzgado. En razón de ello, se declara improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la accionada de autos, y por vía de consecuencia improcedente la solicitud la reposición peticionada con fundamento a esos argumentos; y así se decide.
CUARTO: DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En su escrito de denuncia, el apoderado judicial de la demandada, peticiona la notificación del ciudadano Procurador General de la República; así como también solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días.
Para decidir sobre este pedimento, este Juzgado observa: en el escrito de demanda, la parte actora en el CapítuloQuinto que denominó: “De la Solicitud de Notificación del Procurador General de la República”, peticionó la notificación del citado funcionario, siendo acordado tal pedimento en el auto de admisión de esta demanda, librándose el correspondiente oficio. Así mismo, consta en autos acuse de recibo de ese ente gubernamental, donde manifiesta haber recibido conforme dicha notificación. En virtud de ello, la solicitud de notificación formulada resulta improcedente por los motivos aquí expuestos.
En cuanto al pedimento de suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días, este juzgador advierte a la representación judicial de la parte demandada, que tal suspensión no opera en el presenta caso, puesto que la demanda fue estimada en 420 Unidades Tributarias, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal suspensión solo es aplicable a las demandas cuya cuantía resulte superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
QUINTO: DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.
En sus escritos presentados durante este proceso, la representación judicial de la parte demandada hace serios cuestionamientos a las defensas ejercidas por el defensor judicial designado por este Tribunal.
Observa quien decide, que la única actuación procesal realizada por el defensor judicial fue la presentación del escrito de contestación de demanda, donde éste procedió a impugnar la notificación que cursa en autos y rechazó cada uno de los hechos alegados en la demanda.
De igual manera, el defensor judicial manifestó en su escrito que mantuvo conversaciones con el hoy apoderado judicial de la parte demandada, y que se reunió con los representantes legales de la empresa demandada, donde establecieron las reglas de la defensa.
Por otro lado, se observa que el propio apoderado judicial de la parte demandada manifiesta en sus escritos de denuncias de irregularidades, que tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa por haber revisado personalmente el físico del expediente el día 16 de noviembre de 2017; siendo así las cosas, perfectamente pudo dicho apoderado tomar la defensa de su representada, sin dejar que transcurriera el lapso de emplazamiento presentando así una oportuna contestación, teniendo su representación atribuida mediante poder desde el día 05 de junio de 2017, fecha esta que le fue conferido por la empresa demandada dicho mandato, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 34, Tomo 84 (fls. 118 al 121).
Establecido lo anterior, este juzgador no puede prejuzgar sobre la actuación del defensor judicial, sin antes establecer que ese auxiliar de justicia realizó sus actuaciones procesales dentro de los lapos legales establecidos en la Ley; y así se establece.
SEXTO: DE LAVIOLACION A LA LEY ARRENDATICIA:
En la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte accionada denuncia la violación de la ley de arrendamiento indicando que en la cláusula SEGUNDA de ambos contratos se realizó un ajuste indebido del canon de arrendamiento, sin esperar el transcurso de un año.
Advierte quien decide, que ese nuevo hecho alegado por la demandada resulta extemporáneo, puesto que ese hecho no forma parte de los argumentos de hechos que fijaron el límite de esta controversia.
Tales hechos o argumentos debieron ser formulados en la oportunidad de la contestación de la demanda para que forme parte de los hechos controvertidos en este proceso.
Conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia preliminar las partes deben expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata probar la contraparte, determinándolos con claridad; pero no pueden las partes pretender traer nuevos hechos no alegados en la contestación.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara improcedente el alegato esgrimido por la demandada, por resultar extemporáneo; y así se decide.
SÉPTIMO: ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Decididos los puntos previos, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa:
El eje central de la presente controversia radica en que por una parte la actora solicita el desalojo del inmueble, alegando que la vigencia del mismo expiró, así como también su prorroga legal.
La parte demandada contradice la demanda, argumentando que la notificación efectuada resulta extemporánea, y que la relación arrendaticia se transformó, en todo caso, a tiempo indeterminada.
Es importante destacar, que la relación arrendaticia fue admitida por las partes, y los contratos de arrendamiento acompañados con la demanda no fueron impugnados, siendo valorados por este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.
En razón de ello, este juzgador considera pertinente analizar la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento, a los fines de determinar su alcance y propósito, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La cláusula en cuestión establece:
“El plazo de duración de este contrato será de Un (1) año fijo contados a partir del TREINTA (30) de Mayo de Dos Mil QUINCE (2015) hasta el 30 de Mayo de Dos Mil DIECISEIS (2016) quedando ambas partes notificadas desde ya, que su vencimiento será el día 30 de Mayo Dos Mil DIECISEIS (2016), fecha esta, en que “LA ARRENDATARIA” entregara el inmueble objeto de este Arrendamiento, totalmente desocupado sin necesidad de desahucio. No obstante, ello de ser el presente Contrato a tiempo determinado es convenido desde ahora, que las partes interesadas de prorrogar este contrato notifique a la otra por escrito con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo fijo…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la intención o voluntad de las partes fue la de celebrar el contrato, fijando a priori su inicio y su culminación.
Las partes convinieron expresamente que la vigencia del contrato fue de un año fijo, contado a partir del treinta (30) de mayo de 2015 hasta el día 30 de mayo de 2016.
Así mismo, se infiere de la cláusula in comento, que la prórroga convencional de la relación contractual quedó condicionada a que la parte interesada en prorrogar convencionalmente el lapso de duración del contrato debía de notificar a la otra por escrito, con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo fijo.
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En consonancia, el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Observa este sentenciador que la parte demandante, mediante notificación judicial, antes del vencimiento de la prorroga legal, esto es en fecha 27 de abril de 2017, notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, la cual culminó el día 30 de mayo de 2017.
Así las cosas, a criterio de quién decide, no existe pautada obligación contractual alguna de notificar la culminación de la vigencia temporal de la relación arrendaticia; puesto que tal como quedó establecido, la obligación de notificar solo resulta necesaria para la continuidad del contrato y no para su expiración; concluyendo este sentenciador que el término de duración finalizó en fecha 30 de mayo de 2016 y su prorroga legal en fecha 30 de mayo de 2017, resultando que una vez vencida la prorroga legal, la demandada debió haber dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado con sus accesorios, tal como fue peticionado en la demanda; resultando procedente la acción de desalojo incoada por vencimiento de término; y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora el inmueble integrado por una parcela de terreno y del inmueble construido sobre dicha parcela, ubicado en la Avenida Táchira, distinguida con el Nro. 31, de esta ciudad, que le fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2003, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-3, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-30885892-7, representada por su apoderada judicial ciudadana GRETA YOLIDAY GAUNA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.949, de este domicilio, tal como se evidencia de documento poder que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 06 de Noviembre del año 2012, anotado bajo el No.16, Folio 53, Tomo 39, de los Libros llevados por ese Registro en ese año.
TERCERO: en hacer entrega a la parte demandante los bienes identificados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
CUARTO: en cancelar, a título de indemnización, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000, oo) a razón de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500, oo) diarios desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
SEXTO: se advierte a las partes que en el lapso de diez (10) días se procederá a extender por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, a los fines expresados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 159° de la federación.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abog. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Kemberlim Lubo Flores
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