REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000017
ASUNTO: FP02-S-2017-002715
En fecha 27-10-2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano: MARYURI DEL ROSARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.723.302 debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio FROILAN ENORES MAIMONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.617.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.554.772, tal como consta en acta de matrimonio registrada bajo el número 86, tomo 1-M, folio 266, del año 1990, del libro de matrimonio llevado por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Argumenta que luego de la celebración del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Lorena, Calle Principal, casa N° 40 de la Parroquia La catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde cohabitaron por última vez hasta el mes de mayo del año 1997, siendo la dirección antes mencionada su último domicilio conyugal.
Alega que dada la ruptura prolongada y permanente de la su vida conyugal, que alcanza desde el año 1997, hasta la fecha de presentación de esta solicitud, más de cinco (05) año de separación de hecho, sin duda, se encuentra en el supuesto legal que permite solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que le une con el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal e hijo, manifiesta que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y en cuanto a los hijos declara que no procrearon hijos en común.
Fundamento la solicitud de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, “que cuando los cónyuges han permanecido de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud. Y en aplicación de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, caso; Víctor José de Jesús Vargas Irasquín, se estableció y en éste acto invoco a los fines de éste procedimiento que una vez practicada la respectiva notificación: “Se el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…
Finalmente solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unes, pidiendo igualmente sea admitida y sustanciada la solicitud conforme a derecho a fin de ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.
A los efectos procesales requiere de la citación al cónyuge en el Barrio La Lorena, Callejón La Trinidad, casa N° 47 de la Parroquia Catedral Municipio Heres del Estado Bolívar.
En fecha 01 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente ordeno librar boleta de citación al ciudadano: JUAN JOSE ACOSTA, a fin de que comparezca por antes este Despacho al tercer días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y alegara lo que considere conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 04 de noviembre de 2017, se admitió nuevamente la solicitud en razón de la reforma de fecha 09 de noviembre de 2017, ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente ordeno librar boleta de citación al ciudadano: JUAN JOSE ACOSTA, a fin de que comparezca por antes este Despacho al tercer días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y alegara lo que considere conveniente en relación a la solicitud
En fecha 22 de noviembre de 2017, el ciudadano Ovidio Mayol Tranquini, alguacil adscrito a este Tribunal mediante consignación dejo constancia de haberse trasladado a citar al demando y fue imposible su localización.
En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana: MARYURIS DEL ROSARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.723.302, asistida por el abogado FROILAN MAIMONI, inscrito bajo el Ipsa N° 220.617, pide se libra boleta de citación de conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana: MARYURIS DEL ROSARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.723.302, asistida por el abogado FROILAN MAIMONI, inscrito bajo el Ipsa N° 220.617, consiga y otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se acordó y libro cartel de emplazamiento al ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-11.511.926.
En fecha 5 de diciembre de 2017, mediante diligencia comparece el abogado FROILAN MAIMONI, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 220.617, quien en su carácter de abogado apoderado de la ciudadana MARYURI GARCIA, consigna cartel de notificación publicado en periódico de circulación local de conformidad al 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2018 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público competente, dejando la debida constancia el ciudadano Ovidio Mayol Tranquini, alguacil adscrito a este Tribunal mediante consignación de su traslado y cumplimiento a dicha notificación.
En fecha 19 de enero de 2018, mediante escrito comparece el abogado FROILAN MAIMONI, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 220.617, en su carácter de apoderado de la ciudadano MARYURI DEL ROSARIO GARCIA, promueve pruebas.
En fecha 22 de enero de 2018 mediante auto este Tribunal abre articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2018, mediante escrito el abogado FRILAN MAIMONI, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARYURIS GARCIA, plenamente identificada en auto, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la articulación probatoria consignada en fecha 19 de enero de 2018, salvo su apreciación en definitiva y fijando, asimismo fue esta admitida mediante auto en fecha 26 de enero de 2017 y siendo acordadas la prueba testimonial para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las Pruebas documentales
La parte solicitante promovió y ratifico prueba documental como el acta de matrimonio en copia certificada, a fin de probar, con su promoción, la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo la documentación no fue impugnada ni tachada, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, se le otorga todo el valor probatorio al acta de Matrimonio consignada con la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
De las Pruebas Testimoniales
La parte solicitante promovió la prueba testimonial y en la fecha fijada por el Tribunal se presento el solicitante y presento para ser interrogados a los siguientes ciudadanos: LUIS EDUARDO GUTIERREZ PARABABITT y MARIA TERESA, titulares de la cedula de identidad N° V-22.580.347 y V-8.889.478 respectivamente, los cuales una vez interrogados y siendo conteste en su afirmaciones (ver folios 36 al 39), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, por todos los razonamientos realizados y la presentación de los pruebas documentales y testimoniales se evidencio que el tiempo de casados y el tiempo de separados lo probo la parte solicitante por consiguiente es procedente la solicitud de divorcio 185-A presentada por la solicitante. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARYURI DEL ROSARIO GARCIA y JUAN JOSE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-11723.302 y V- 11.511.926, respectivamente, en fecha 02 de marzo de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual quedo asentada bajo el N° 86, folio 266, Libro 1, Tomo 1-M, del Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1990, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de febrero del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo
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