REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000021
ASUNTO: FP02-V-2018-000052

Visto el escrito contentivo presentado por las ciudadanas THAIRYS CORDOLIANI PIÑA y MABEL AGUILERA LEZAMA, venezolanas, mayores de edad con cédulas de identidad Nos. V-10.048.371 y V-3.182.931, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.743 y 26.040, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.902.287 y de este domicilio, según se evidencia del documento poder anexado en fotocopia, marcado con la letra “A”; mediante el cual exponen:
“Para fines legales que interesan a nuestra mandante solicitamos se ordene la comparecencia de los ciudadanos ANETT REBOLLEDO, RAMÓN DE JESÚS REBOLLEDO ROJAS, MARÍA CRISTINA PÉREZ TORRES, JOSÉ MANUEL REBOLLEDO ROJAS, MARÍA DE LOURDES ROJAS DE REBOLLEDO, ÁNGELA YANETH REBOLLEDO ROJAS, JENRRY LUNA CÁCERES, MÓNICA YUBISAY MORA GELVIS, MARÍA SOFÍA FERRES, ALEJANDRO NÚÑEZ PEDRAZA, JESÚS MARÍA ROJAS ALVARADO y RAMÓN ABUNDIO RAMÍREZ; TODOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, COMERCIANTES, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMEROS: V-13.336.957, V-10.929.574, V-13.798.805, V-16.615.475, V-3.902.287, V-12.360.033, V-20.378.089, V-15.635.791, V-18.758.735, V-13.091.892, V-3.901.382 y V-787.812, respectivamente, con domicilio en la Calle Vía Aeropuerto, Casa No. 23, de la Población de la Paragua, Parroquia Barcelonesa, del Municipio Bolivariano de Angostura, Ante este Tribunal para que reconozcan en contenido y firma el documento Público Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente certificadas“ AGRO MINERA-INDUSTRIAL, TRANSPOTE, SERVICIOS AMBIENTALES, INFRAESTRUCTURA, GAD 7” de fecha 22 de noviembre del 2016 que a tal efecto acompañamos, marcado con la letra “B”, a los fines que se verifique contra documentos indubitable las firmas de los ciudadanos que suscriben en la Actas constitutivas de la empresa, de fecha 20 de marzo del 2004, marcada con la letra “C” y Acta de Asamblea de fecha 16 de agosto del 2006 marcada con la letra “E”…….”

De la revisión y análisis del escrito este tribunal observa:
1.- La solicitante no indica la cualidad que tiene para solicitar el reconocimiento en contenido y firma de un DOCUMENTO PÚBLICO como lo es el Acta de Asamblea de una Cooperativa.

2.- No fue indicado de forma correcta el fundamento de derecho correspondiente a la solicitud.-

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil : “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega , ya en el acto de la contestación de la demanda…..” (subrayado nuestro).
El documento presentado por la solicitante en la presente causa no es un documento privado, fue reconocido, ya que el funcionario lo certificó al registrar el acta de la comparecencia de las personas que suscribieron la misma. .-

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en sus ordinales:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (subrayado nuestro)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, (subrayado nuestro) indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. (subrayado nuestro)

Del precepto jurídico antes expuesto y sus ordinales expresados se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por lo que se considera improcedente la solicitud ejercida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por los ciudadanos: THAIRYS CORDOLIANI PIÑA y MABEL AGUILERA LEZAMA, venezolanas, mayores de edad con cédulas de identidad Nos. V-10.048.371 y V-3.182.931, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.743 y 26.040, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.902.287, conforme a lo establecido en los artículos 340.2°,4°,5° y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de procedimiento Civil.

Devuélvanse los originales que acompañan el escrito de solicitud.-

Se ordena dar por terminado el expediente mediante auto de egreso y su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de febrero del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo