REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 7 de febrero de 2018.
207º y 158º


ASUNTO: FP02-S-2017-000918
Resolución Nº PJ0262018000018


En fecha 3 de abril del año 2017 , fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: FELIPE GONZALEZ EDMONDSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.471.062, debidamente representado por el ciudadano: JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.315, de este domicilio respectivamente, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.786, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo del año 1.987, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, folios 155 al 157, Tomo I del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.987, llevados por el mencionado despacho que acompaño a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad . Además que adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial que liquidarán con posterioridad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Casa s/n , Calle Gonzalo, Barrio Las Moreas, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el doce (12) de Febrero de 1995, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.



En fecha 6 de Abril del año 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordeno anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-000918, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARDO, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud presentada por el ciudadano FELIPE GONZALEZ EDMONDSON, antes identificado; de igual modo se ordena emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas, fue consignada por el alguacil en fecha 25-04-2017, dejando constancia que se trasladó a la dirección procesal de la cónyuge, ciudadana DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARDO, y que la persona con la cual se entrevisto, ciudadana CLAUDIA RITA EDWARDO GOMEZ, le manifestó que dicha ciudadana es su hija y que la misma se encontraba desde hace mucho tiempo en los Estados Unidos de America.

En fecha 27-04-2017, el alguacil consigna la boleta de notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 27 de Abril de 2017 compareció el abogado Juan Alberto Marfisi apoderado judicial del ciudadano Felipe González Edmondson y consigna copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Yaneth Mirtha González Francis, hija de ambos.

En fecha 03 de Mayo de 2017, en vista de la consignación efectuada por el Alguacil, este Tribunal dicto auto ordenando librar oficio al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de constatar el movimiento migratorio y si la ciudadana DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARD, se encuentra fuera del país.

En fecha 18 de Mayo de 2017 compareció la Abogada Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, absteniéndose de dar opinión a la solicitud.

EN fecha 06 de Junio compareció el abogado Juan Alberto Marfisi en su condición de apoderado judicial del ciudadano Felipe González Edmonson solicitando se libre nuevo oficio a la Dirección del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de San Félix, siendo acordado en fecha 08-06-2017 mediante auto ordenando se libre dicho oficio, el cual en fecha 29 de junio 2017, consigno copia simple de dicho oficio con el sello estampado de recibido en la oficina del SAIME.

En fecha 04 de Agosto de 2017 el ciudadano Juan Alberto Marfisi apoderado judicial del ciudadano Felipe González Edmondson consigno el oficio de respuesta del SAIME signado con el Nº 012-0370 de fecha 29-06-2017.

En fecha 25 de Septiembre del año 2017, el Tribunal dicto auto acordando librar cartel de citación a la ciudadana DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARDO de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado durante 30 días continuos, consignando en fecha 02 de octubre de 2017, el primer ejemplar del diario EL Luchador y el Expreso, en fecha 09 de octubre de 2017, el segundo ejemplar, y en fecha 17 de octubre de 2017 la tercera publicación, y en fecha 23 del mismo mes y año en el diario el Luchador, la ultima publicación.

El día 05 de diciembre de 2017, el apoderado del solicitante, peticiona a este Tribunal se libre boleta de notificación a la Fiscal a los fines que sea notificada nuevamente y emita opinión en el presente procedimiento, siendo acordado en fecha 12 de diciembre del mismo año y, notificada la Fiscal en fecha 15 de diciembre del 2017.


Por auto de fecha 18 de Enero del año 2018, en vista de la incomparecencia de la cónyuge en el lapso otorgado en el cartel mencionado, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Silvestra Coromoto Cancini y Damaris Anzoátegui, quienes quedaron contestes en el interrogatorio efectuado, evidenciándose que efectivamente los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.

No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARDO, no compareció personalmente luego de los tramites efectuados para su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 18 de enero del año 2018, por lo cual se desprende que de la articulación probatoria mencionada los hechos expuestos por el ciudadano Felipe González Edmondson, no resultaron negados por la ciudadana DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARDO, en la solicitud de Divorcio 185-A, en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento, sino debe este Tribunal pronunciarse en torno al mérito del asunto.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que, de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por el solicitante, y por cuanto del Registro de Movimiento Migratorios expedido por la Oficina del Sistema de Administrativo Identificación Migración y Extranjería, se constata que la cónyuge ciudadana DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARDO ha tenido diferente itinerario fuera del país por mas de cinco años, lo que confirma lo planteado por el solicitante, razón por lo cual este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por el ciudadano FELIPE GONZALEZ EDMONDSON, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara

En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: FELIPE GONZALEZ EDMONDSON y DIANA CAROLINA FRANCIS EDWARDO, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto