REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 8 de febrero de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2018-000265
RESOLUCION Nº PJ0882018000023
PARTES:
INTERVINIENTES: MARIA DE LOURDES ROJAS ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.902.287
APODERADAS JUDICIALES: TAHIRYS CORDOLIANI PIÑA Y MABEL AGUILERA LEZAMA venezolanas, mayores de edad, Abogadas en libre ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 120.743 y 26.070 respectivamente
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
NARRATIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente con relación a la admisión este Tribunal observa:
Que el procedimiento dimana de jurisdicción voluntaria de solicitud de DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por las ciudadanas TAHIRYS CORDOLIANI PIÑA Y MABEL AGUILERA LEZAMA venezolanas, mayores de edad, Abogadas en libre ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 120.743 y 26.070 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA DE LOURDES ROJAS ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.902.287
Que del contenido del escrito de solicitud se desprende que uno de los hijos del difunto es menor de edad, es decir REBOLLEDO REBOLLEDO JESUS MIGUEL, sin cedula de identidad, según partida de nacimiento signada con el Nº 986 se encuentra, tal como se desprende de los medios probatorios acompañados a la presente solicitud.-
MOTIVA
Para decidir este Tribunal debe considerar la normativa legal la doctrina de los criterios jurisprudenciales aplicables, en consecuencia observamos que la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modifico la cuantía de los Tribunales de Municipio del Territorio Nacional como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados).
En el mismo orden de ideas establece en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 60: la incompetencia por la materia y por el territorio… se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…La incompetencia se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”
De la misma manera el articulo 177 parágrafo segundo literal k) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
k) justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes
i) cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos del proceso.
Ahora bien como observamos, se trata el asunto de una solicitud donde se encuentran incurso dos menores, por lo que la misma debe ser tramitada única y exclusivamente por ante los Juzgados de Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la especialidad e la materia.
De la normativa legal antes transcrita, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, parágrafo segundo literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal es manifiestamente incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos citados, y a los fines de velar por la tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe este Sentenciador en el dispositivo de la presente decisión declinar la competencia a uno cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2000. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) INCOMPENTE POR LA MATERIA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por las ciudadanas TAHIRYS CORDOLIANI PIÑA Y MABEL AGUILERA LEZAMA venezolanas, mayores de edad, Abogadas en libre ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 120.743 y 26.070 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA DE LOURDES ROJAS ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.902.287 y consecuencialmente DECLINA LA COMPETENCIA a uno cualquiera de los Juzgados de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema Juris 2000.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho a los fines de que la parte solicite la regulación de la competencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 8 días del mes de febrero del año 2018.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg.- Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg.- María Eugenia Salazar
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha siendo las dos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
Abg.- Maria Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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