REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD PIAR, 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2018
207° Y 158°
Solicitud N° 127-2014
(Justificativo de Testigo)
Vista la Solicitudde Título Supletorio que antecede, suscrita por la Ciudadana GLEMIS LOURDE IORIO ROJAS, plenamente identificada en autos; y en virtud de que éste Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, de las mismas se desprende, que dicha acción se declaró Despacho Saneador en fecha 12-08-2014, y hasta la presente fecha, vale decir, 06 de Febrero del año 2018, no se gestionó, la reforma de la referida solicitud; se sostiene que la parte Actora, no impulsó el presente procedimiento, para que siga su curso legal, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado el presente asunto, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
PRIMERO: Ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
SEGUNDO: De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultima actuación fue en fecha 12-08-2008 y la parte no han ejecutado ningún acto en el procedimiento, por cuanto desde la referida fecha antes mencionada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya realizado otra actuación distinta, a el auto donde se ordena agregar la consignación del deposito bancario realizado por una de las partes demandadas.-
Por todos los argumentos antes esgrimidos; y de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara consumada la Perención de la Instancia de la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadanaantes mencionada. Y Así se declara. - En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente. - Cúmplase.-
La Juez Suplente
Dra. PAGUIRMA BARRIOS
La Secretaria
ABG. MARIA MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. MARIA MARTINEZ
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