REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 16 DE FEBRERO DE 2018
JURISDICCION CIVIL

Visto los escritos de fechas 24/01/2018, suscrito por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en su carácter de parte actora en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION signado bajo el Nro. 14.247 (nomenclatura interna de este despacho judicial) contra la ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.420.923, mediante la cual solicita a este Tribunal el traslado respectivo para hacer efectiva la medida de embargo decretada en fecha 22/01/2018; y el de fecha 08 de febrero de 2018, suscrito por el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, supra identificada, mediante la cual entre otras cosas expone que: “…convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes…”; en consecuencia de lo anterior y siendo una obligación de esta sentenciadora como lo ha hecho en innumerables oportunidades, mantener el equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en el presente juicio, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal admite la presente causa por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por considerar con los elementos existentes en autos, que cumplía la presente acción con los requisitos de admisibilidad para su procedencia. Asimismo y como consta en el cuaderno de medidas, fue dictada en esa misma fecha una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa con preocupación este juzgado, que mediante escrito de fecha 08/02/2018, el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificado, comparece ante este Tribunal no solo a convenir en todas sus partes la presente demanda, sino también a consignar para demostrar su carácter, un instrumento poder en copia simple, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 08/11/2017, bajo el Nro. 28, Tomo 385 de los libros llevados por ese despacho, en donde queda en evidencia que la parte actora ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, es a su vez co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, todos identificados supra.

Al respecto, es necesario entender que un Abogado de la República está facultado para representar a muchos ciudadanos al mismo tiempo, ya sean personas naturales o jurídicas; hasta tanto no exista oposición de intereses con sus representados. En efecto, dispone el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que:



“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”


En sintonía con lo anterior se considera importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 250 y siguientes se refiere a la prevaricación como: “…El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”.

De lo anterior, se observa que se configura la prevaricación cuando el abogado que interviene en la causa, tiene doble carácter, es decir actúa como actor y demandado a la vez; situación que no es concebible a la luz del ordenamiento jurídico venezolano. De modo que en el caso de autos, a partir del 06/12/2017, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, no podía actuar a su vez como co-apoderado judicial de la parte demandada y menos permitir que otros ciudadanos, como es el caso de autos, hicieran valer ese poder en juicio, por cuanto tal situación viola la ética profesional del abogado en ejercicio como parte del sistema de justicia, conforme a su vez con el artículo 253 de la Constitución Nacional.

De allí que esta sentenciadora considera que existe una prohibición expresa de la ley para continuar la presente acción, por cuanto se dan elementos en los autos que obligan a revisar la admisibilidad de forma sobrevenida en la presente causa, por la actuación de la parte actora ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, supra identificado y que hacen recordar la sentencia de fecha 19/12/2003, Exp. Nº C-2003-001100, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, Ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Asimismo, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:


“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.(Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador y a lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso.

En el caso bajo estudio, se observa tal y como establecido supra, que el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, parte actora de la presente causa, es a su vez co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, todos identificados supra, como quedó en evidencia del poder consignado mediante escrito de fecha 08/02/2018 por el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE y por ende existe una prohibición expresa de la ley de continuar la acción procesal, por cuanto la misma es contraria al ordenamiento jurídico venezolano y a la ética profesional de cualquier abogado en ejercicio, al ser utilizado el mencionado poder para convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, a sabiendas que uno de los co-apoderados judiciales es el propio actor que diò origen al presente proceso judicial.
Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y al no poder este Tribunal continuar la presente acción por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia deba esta Juzgadora indudablemente declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION por ser contraria a derecho y pretender ocasionar un perjuicio a una de las partes involucradas con todos los pronunciamientos de Ley. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, contra la ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.420.923. Asimismo y en virtud del presente pronunciamiento, se hace inoficioso pronunciarse sobre lo peticionado en el cuaderno de medidas. Y así expresamente se decide.-

Igualmente se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil, por haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera de su lapso legal, ordenándose por lo discutido en la presente decisión, que la notificación de la parte demandada se haga de forma personal o en su domicilio procesal, tal y como lo exige el artículo 233 del código eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 pm) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO




GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.247