REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PARTE
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA MARIELYS GARCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.389.791.-

ABOGADA ASISTENTE: AURANELLYS FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 164.315.-


MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.-


EXPEDIENTE: N° 13.991.-


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ANA MARIELYS GARCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.389.791, debidamente asistida por la ciudadana AURANELLYS FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 164.315, recibida por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Enero de 2017, le fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nº 13.991.-

Asimismo solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana quien en vida se llamaba AURA DE JESUS DUARTE DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.332.143, de este domicilio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 1201, anotado en el libro de defunción N° 7, en fecha 13 de Octubre del 20015, la cual acompaño junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, en el sentido que se corrija el error cometido en dicha acta, en el cual expone en la presente solicitud lo siguiente:

“… En la línea N° 18 se lee MARY CONCEPCION ALVARENGA DE GONZALEZ… cometí el error de incluirla como hija sin darme cuenta de lo que decía al momento de solicitar el acta de defunción, excluyendo a mi hermano ANTONIO MAXIMINO GARCIA DUARTE… tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento que consigno con la letra “B”, el cual es el tercer hijo de mis padres…”

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, se admitió, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.

En fecha 16 de mayo del año 20017, compareció por ante este Juzgado la solicitante AURA DE JESUS DUARTE DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.332.143, debidamente asistida por la ciudadana AURANELLYS FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 164.315, y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido el Edicto para su publicación.-

En fecha 26 de mayo del año 20017, compareció por ante este Juzgado la solicitante AURA DE JESUS DUARTE DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.332.143, debidamente asistida por la ciudadana AURANELLYS FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 164.315, y mediante diligencia consignó Edicto publicado en el Periódico “PRIMICIA” en fecha 20 de mayo del 2017, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de junio del 2017.-

En fecha 20 de Septiembre del año 2017, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde se da por notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Septiembre del año 2017, fue presentada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante escrito su opinión mediante la cual no tiene objeción que hacer a la presente solicitud.-

En fecha 16 de Octubre del año 2017, el Secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado el Edicto en las puertas de este Tribunal.

En fecha 03 de Noviembre del año 20017, compareció por ante este Juzgado la solicitante AURA DE JESUS DUARTE DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.332.143, debidamente asistida por la ciudadana AURANELLYS FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 164.315, y mediante diligencia ratifican la documentación consignada junto con el escrito de solicitud.-

En fecha 04 de Diciembre de 2017, mediante auto la ciudadana Juez Grecia Marcano, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto el 26/10/2017, fue designada como Juez Suplente de este Tribunal, y la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a las partes, es por lo que en virtud de su abocamiento, el lapso previsto en los Artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha (04/12/2017), en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso a las partes involucradas.-

Por auto de fecha 26 de enero del 2018, el Tribunal acordó efectuar por Secretaría Cómputo de los tres días (03) de despacho establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, asimismo los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acuerda efectuar cómputo de los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso probatorio a que se refiere el Artículo 771 Ejusdem.

Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Estamos frente a un caso, en el cual la ciudadana ANA MARIELYS GARCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.389.791, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio AURANELLYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.315, mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana quien en vida se llamaba AURA DE JESUS DUARTE DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.332.143, de este domicilio, en tal sentido y como fundamento de su pretensión, la solicitante alega : “… En la línea N° 18 se lee MARY CONCEPCION ALVARENGA DE GONZALEZ… cometí el error de incluirla como hija sin darme cuenta de lo que decía al momento de solicitar el acta de defunción, excluyendo a mi hermano ANTONIO MAXIMINO GARCIA DUARTE… tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento que consigno con la letra “B”, el cual es el tercer hijo de mis padres…”


Para decidir, este sentenciador previamente observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”

Por su parte, el artículo 505 del mismo Código Civil, establece:

“Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”. (negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 214 ejusdem, dispone:

“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

Tenemos así, que el medio ordinario para obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuyo procedimiento es el mismo previsto para los juicios de rectificación de partidas (artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; cuya sentencia definitivamente y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil hará las veces de partida. “Por tanto, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería por ejemplo un justificativo de testigos.”

La acción para obtener una prueba supletoria de la partida procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en esos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan de dolo del requirente. Por otra parte, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil.

Ahora bien, el interesado deberá probar en el juicio:
1) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción.
2) El hecho o acto relativo a su estado civil que alega tener, como lo señala el artículo 505 del Código Civil, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.

Sentadas las premisas anteriores, pasa el Tribunal a determinar si la solicitante demostró los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de acción de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION incoada.

A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:

1-Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana quien en vida se llamaba AURA DE JESUS DUARTE DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.332.143, expedida por el Registro Civil Municipal de Caroní del Estado Bolívar, signada con el N° 1201, libro N° 7 de Registro de Defunciones del año 2015, llevados por ante ese Despacho.- 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO MAXIMINO GARCIA DUARTE, expedida por el Registro Civil Municipal de Caroní del Estado Bolívar, signada con el N° 2.291, de los Libros de Registro de Nacimiento del año 1962, llevados por ante ese Despacho.- 3-Copia certificación de los datos filiatorios de la ciudadana MARY CONCEPCION ALVARENGA DE GONZALES, expedida por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería Oficina Valle de la Pascua, Estado Guarico.-
Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a las pruebas antes mencionadas por cuanto las mismas emanan de funcionarios competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.

1-Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARIELYS GARCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.389.791.- 2-Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano ANTONIO MAXIMINO GARCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.529.512.-

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente tenerlos como fidedignas, al no haber sido impugnadas.-

Aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento se convocó mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés en intervenir en este juicio el cual fue publicado en un diario “PRIMICIA” en su edición de fecha 20 de mayo del 2017, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitud. Igualmente, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en mediante escrito de fecha 21 de septiembre del 2017, no hizo objeción alguna a la solicitud presentada.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales inherentes y pertinentes para este tipo de procedimiento, no habiendo oposición alguna por parte de terceras personas ni objeción alguna por la representante del Ministerio Público, en relación a la solicitud en cuestión, y evidenciándose del acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO MAXIMINO GARCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.529.512, que es hijo de la de Cujus AURA DE JESUS DUARTE DE GARCIA, antes identificada, y asimismo se observa de la copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana MARY CONCEPCION ALVARENGA DE GONZALEZ, expedida por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería Oficina Valle de la Pascua, Estado Guarico, que el nombre de la progenitora de la mencionada ciudadana es RAMONA PEÑA, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la presente acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del acta de defunción presentada por la ciudadana ANA MARIELYS GARCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.389.791. En consecuencia, se ordena la Rectificación del ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana AURA DE JESUS DUARTE DE GARCIA, quien era nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.332.143, de este domicilio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 1201, anotado en el libro de defunción N° 7, en fecha 13 de Octubre del 20015, en el sentido de que donde se lee “MARY CONCEPCION ALVARENGA DE GONZALEZ CI: 4.309.296” que aparece como hija de la de Cujus debe sustituirse por el ciudadano “ANTONIO MAXIMINO GARCIA DUARTE C.I: V-8.529.512”, tal como quedo demostrado a lo largo del presente juicio y Así expresamente se decide.-

Así mismo, se ordena remitir con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, a fin de que sirva estampar la nota marginal respectiva.-

Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil de la presente sentencia de Rectificación de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a cuyo efecto se acuerda remitirle con oficio copia certificada de la presente sentencia debidamente ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. GRECIA MARCANO.

EL SECRETARIO,


Abg. WILLIAMS CARABALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.




GM/WC/evelin
EXP Nº 13.991