REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 207º Y 158º
PARTE DEMANDANTE: MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 13.388.466.-
APODERADA JUDICIAL¬ DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOCONDA ARVELAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226.
CAUSA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA:DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 14.017.-
Siendo la oportunidad legal conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal publique el extenso del fallo de la audiencia oral celebrada en fecha 08/02/2018; en consecuencia de lo anterior, procede esta Juzgadora a la publicación de la presente sentencia, en los siguientes términos:
I ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, parte actora contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, parte demandada en la presente causa y todos identificados supra y la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) en fecha 30/05/2016 y correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en esa misma fecha 30/05/2016.-

En fecha 31 de mayo de 2016, se admitió la presente causa por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación respectiva.

En fecha 13 de junio de 2016, el alguacil titular del despacho judicial que conocía de la causa, consigna en autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2016, fue celebrada audiencia de conciliación en el Tribunal que conocía de la causa y a la misma no asistió la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2016, la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal que conocía de la causa, efectúa cómputo por secretaría de los 20 días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2016, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, negándolas en su totalidad.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal que conocía de la causa, decide las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y las declara SIN LUGAR para los efectos legales respectivos.

En fecha 20 de octubre de 2016, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia de fecha 11/10/2016.

En fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a dar contestación a la cuestión previa del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2016, la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, presenta solicitud de regulación de competencia.

En fecha 01 de noviembre de 2016, el Tribunal que conocía de la causa, ADMITE dicho recurso de regulación de competencia solicitado en fecha 27/10/2016 por la parte demandada y suspende el curso de la causa.

En fecha 02 de noviembre de 2016, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a solicitarle al Tribunal declare la Confesión Ficta en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2016, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias simples necesarias para la regulación de competencia admitida.

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal que conocía de la causa, remite al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas necesarias para decidir la regulación de competencia propuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, decide la regulación de competencia y establece que son los Juzgados de Municipio los competentes para decidir el presente DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal que conocía de la causa, remite el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) para la continuación del presente proceso judicial; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 10/02/2017.

En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes, fijando a su vez una audiencia de conciliación.

En fecha 27 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de alguacil de este despacho judicial, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2017, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a darse por notificada del auto de abocamiento dictado por este Tribunal.

En fecha 03 de abril de 2017, la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, solicita a este Tribunal la reposición de la presente causa al estado de admisión. Asimismo en esta misma fecha, el Tribunal niega dicha reposición por ser contraria a derecho.

En fecha 04 de abril de 2017, fue celebrada audiencia de conciliación en el Tribunal y en la misma no se llego a un acuerdo satisfactorio para las partes.

En fecha 17 de abril de 2017, la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/04/2017.

En fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal niega la apelación interpuesta en fecha 17/04/2017, por la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, por ser la misma contraria a derecho.

En fecha 23 de mayo de 2017, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita cómputo de los lapsos procesales transcurridos y a tal efecto solicita se oficie al juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber conocido la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 23/05/2017 y oficia al juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos.

En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de las partes conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cómputo remitido a este Tribunal en fecha 07/06/2017.

En fecha 06 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de alguacil de este despacho judicial, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2017, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a darse por notificada del auto de fecha 12/06/2017, dictado por este juzgado.

En fecha 21 de julio de 2017, la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, promueve escrito de pruebas en la presente causa. Asimismo en esta misma fecha, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a promover las pruebas respectivas en el presente juicio.

En fecha 28 de julio de 2017, luego de efectuar un cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos, este Tribunal ADMITE las pruebas contenidas en los capítulos I y II, referentes a las pruebas DOCUMENTALES presentadas por la parte demandada y NIEGA las pruebas de informes por ser las mismas contrarias a derecho. Asimismo se ADMITE las pruebas DOCUMENTALES contenidas en el CAPITULO SEGUNDO, de las pruebas presentadas por la parte actora. Por auto separado se fijo la oportunidad de la audiencia oral, en esa misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2017, la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, solicita se difiera la audiencia oral. Asimismo en esta misma fecha, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la suspensión de la causa.

En fecha 13 de octubre de 2017, este Tribunal suspende la presente causa por un lapso de diez (10) continuos, en virtud de lo solicitado por las partes del presente juicio.

En fecha 27 de octubre de 2017, la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, solicita el abocamiento de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2017, la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la fijación de la audiencia oral.

En fecha 08 de noviembre de 2017, me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 02 de febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de alguacil de este despacho judicial, a los fines de consignar boletas de notificación debidamente firmadas por la representación judicial de la parte actora y por la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2018, este Tribunal realiza la audiencia oral respectiva conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando la dispositiva que se reproduce en el presente extenso del fallo.
II ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Como se indico supra, en fecha 08/02/2018, tuvo lugar la audiencia oral fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 08/11/2017, conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde las partes expusieron sus alegatos de forma oral en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En la audiencia oral la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebraciòn de la audiencia oral que corresponde al procedimiento de Desalojo el cual nos ocupa, paso alegar los siguientes tèrminos: Dentro del libelo de demanda se solicito, el Desalojo del ciudadano CARLOS LUNAR, de un inmueble propiedad de la demandante MARLENIS RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificados en autos, en virtud de que el contrato suscrito de arrendamiento del LOCAL ubicado en el CENTRO COMERCIAL RIO CAURA, Planta Baja, Local Nro. 10, por cuanto en fecha 29/06/2010, se suscribiò el mencionado contrato de arrendamiento por un tiempo fijo determinado de un (01) año y sin embargo, posteriormente se mantuvo la relaciòn arrendaticia, sin la suscripciòn de un nuevo contrato. Asimismo, solo vario el canon de arrendamiento quedando como ultimo canon establecido la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00), tal como consta en la ultima factura Nro. 6049, que representa el ultimo pago cancelado por el demandante. Asimismo pasaron 15 meses cuando se interpuso la demanda que nos ocupa en este acto dejando plena constancia que hasta esa fecha estaban vencidos y sin cancelar por parte del demandante quince (15) canones de arrendamiento que fueron los demandados en esta causa; sin embargo es importante dejar constancia de que hasta la fecha de hoy han transcurrido treinta y siete (37) meses, es decir treinta y siete (37) canones de arrendamiento adeudados por el demandado. Las causales para esta demanda es porque el demandado incurriò en el incumplimiento de sus obligaciones como es el pago de las obligaciones de canones vencidos, asi como la entrega material del mismo; tal como lo establece el contrato suscrito de arrendamiento. Asimismo dejo plena constancia que las pruebas fueron presentadas junto con el libelo de demanda tales como: Poder debidamente autenticado de mi representaciòn, Instrumento de Propiedad del inmueble (LOCAL), contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y la factura entregada por la representaciòn de esa oportunidad de la demandante administradora LOS RIOS, el cual riela al folio 11 en original de copia de factura Nro. 6049. Por ùltimo solicito a este Tribunal acuerde todo el petitorio señalado en el capìtulo cuarto del libelo de demanda integramente y hago valer igualmente las pruebas consignadas con el libelo de demanda, lo cual ratifico en este acto y hago valer el valor probatorio en la sentencia de esta causa. Es todo…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, en aplicación del artículo 872 del Código eiusdem, la parte actora procedió a exponer en relación a las pruebas aportadas al proceso, lo siguiente:
“…Ratifico el merito favoprable de instrumento poder debidamente autenticado en copia certificada en fecha 18/03/2016 por ante la Notarìa Pùblica Cuarta de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 48, Tomo 31, Folios 169 hasta el 171, el cual riela desde el folio ocho (08) al folio diez (10) del expediente; en segundo lugar, factura en copia original emitida por la Administraciòn LOS RIOS C.A., factura Nro. 6049 a nombre de Corporaciòn AM C.A., empresa del ciudadano demandado CARLOS LUNAR el cual riela en el folio Nro. 11 del expediente; en tercer lugar, instrumento de contrato de arrendamiento suscrito por la representaciòn oportuna de la demandante quien en el momento era la Administraciòn Los RIOS C.A., representada por el ciudadano PETER HONIG, titular de la Cèdula de Identidad bajo el Nro. V-8.931.708 y como parte arrendataria el ciudadano CARLOS LUNAR GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, quienes suscribieron dicho contrato en fecha 29/06/2010 y que para el momento de la demanda ya se habia vencido dicho contrato, lo que estamos en posiciòn de un contrato a tiempo indeterminado, el cual riela desde el folio 14 al folio 16. Asimismo y por ùltimo autorizaciòn firmada el 29 de abril de 2010, por la parte demandante MARLENIS RODRIGUEZ, titular de la Cèdula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, donde autorizò a la administradora LOS RIOS debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolìvar con sede en Puerto Ordaz el 14 de agosto de 2006, según Tomo 43-APRO Nro. 17, cuyo RIF es J-31640762-4 representada por el ciudadano PETER HONIG, el cual riela en el folio 18, del expediente. Es todo…”.
Igualmente y en uso del contradictorio en la audiencia oral y conforme al artículo 873 del código eiusdem, la parte actora expuso:
“… Hago del conocimiento de este Tribunal que dentro de mis observaciones sobre las pruebas aportadas por el demandado en este acto, son impertinentes por cuanto las mismas son extemporaneas, visto que dentro del procedimiento oral que fue llevado esta demanda de DESALOJO no deben ser valoradas, pues las mismas por auto de fecha 28/06/2017, niega su admisiòn por ser contrarias a derecho pues el demandado no promoviò las mismas dentro de su oportunidad. Lo anteriormente expuesto es en relaciòn: A) carta de buena conducta, B) carta de desistimiento de la administradora Los RIOS C.A., C) pagos realizados por ante el Tribunal Tercero de Municipio, o cuyas consignaciones estan en el expediente 0889-16, cuyos pagos datan de marzo de 2015 a febrero 2018, como pretende alegar el demandado. Es por lo que en este acto, las rechazo, las niego, las contradigo y las impugno por ser primero impertinentes y extemporaneas, por lo que no deben ser apreciadas en juicio o la decisiòn de esta juzgadora. Pues el Tribunal en el folio 108, fue ampliamente explìcito cuando le indico al demandado que no puede traer a este juicio o durante este proceso, hechos nuevos por ser contrario a la actividad probatoria que se permite legalmente, por cuanto esas pruebas no deben ser admitidas, ni valoradas en la sentencia.Es todo…”.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia oral la parte demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer lugar quiero manifestar que de acuerdo a una carta emitida por la administraciòn LOS RIOS donde manifiesta su desistimiento de la administraciòn del local; Asimismo quiero manifestar que unos meses antes de dicha misiva, la misma administradora LOS RIOS me consigno una carta de buena conducta por los pagos que venia realizando puntualmente. En vista de que dicha administradora desistiò de llevar control de la administraciòn del local y la propietaria del local, no apareciò nunca, no se donde vive, nunca apareciò para llegar a un acuerdo para hacer los proximos pagos y en tercero para el momento de la fecha del desistimiento por parte de la administradora, la ley de arrendamiento de locales comerciales estaba en discusiòn; por lo tanto no tenìa donde realizar los pagos. Consigno en este acto copia de la carte de buena conducta, carta de desistimiento y los pagos realizados ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscriciòn Judicial del Estado Bolìvar, con el Expediente Nro. 0889-16, donde estan consignados todos los pagos realizados hasta el mes de febrero del presente año.Es todo…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, en aplicación del artículo 872 del Código eiusdem, la parte demandada procedió a exponer en relación a las pruebas aportadas al proceso, lo siguiente:
“…En primer lugar, ratifico el ultimo pago realizado por la empresa que yo represento, el pago es SEIS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 6.875,00), monto redondeado por la parte demandada a favor de la parte demandante en una cantidad a SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); en segundo lugar ratifico los pagos realizados desde marzo de 2015 hasta frebrero de 2018; en tercer lugar ratifico la consignaciòn de la carta de buena conducta, emitida por la administraciòn LOS RIOS y la carta de desistimiento tambien emitida por esta administradora con fecha, 26 de marzo de 2015. Cabe destacar que el atraso a los pagos es debido a lo anteriormente explicado: desistimiento de la administradora que llevaba el local, la ausencia de la propietaria del local y la discusiòn de la nueva ley de arrendamiento de local comercial, por lo que me mantenìa en desconocimiento en donde debìa realizar los pagos de arrendamiento de local comercial…Es todo…”.
Igualmente y en uso del contradictorio en la audiencia oral y conforme al artículo 873 del código eiusdem, la parte demandada expuso:
“…Ratifico mis medios probatorios y que sean consideradas y valoradas por este Tribunal en sentencia definitiva. Es todo…”.

Observado todo lo anterior y la celebración de la audiencia oral entre las partes del presente juicio, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
En primer término, observa esta juzgadora que la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) signado bajo el Nro. 14.017, comienza como ha sido narrado por la actora a lo largo del presente juicio, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, antes identificado y parte demandada en la presente causa, en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2015 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2016, sobre el inmueble local comercial, ubicado en el Centro Comercial Rio Caura planta baja Nro. 10, Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (65,26 MTS2), objeto de litigio. Es por ello que a los fines de determinar si efectivamente existió el incumplimiento de dicha parte sobre sus obligaciones contractuales, debe este Tribunal valorar las pruebas consignadas en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en fecha 21/07/2017, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28/07/2017 y ratificadas en la audiencia oral, las cuales son del tenor siguiente:
En primer lugar este Tribunal debe valorar el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/06/2010, bajo el Nro. 35, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a juicio de este Tribunal todas las obligaciones contractuales de las partes, así como el contenido que de dicho contrato se desprende como lo es el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento estipulado y en fin las demás cláusulas contractuales establecidas y Así expresamente se establece.
En ese orden, fue consignado Recibo de Pago Nro. 6049 de fecha 20/02/2015, el cual riela al folio 11 del presente expediente, que al ser un documento privado emanado de la Administración Los Ríos, propiedad de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, identificada en autos, parte actora en el presente juicio, por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes valorado, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra el último pago realizado por la parte demandada, en relación a los cánones de arrendamiento derivados del contrato supra mencionado por la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700) y Así se declara.
Asimismo fue consignada de forma conjunta con el libelo de demanda, autorización otorgada por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, identificada en autos y parte actora, a la Sociedad Mercantil Administración Los Rios, representada por el ciudadano PETER HONIG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad bajo el Nro. V-8.931.708, para arrendar y administrar el local comercial ubicado en el Centro Comercial Rio Caura planta baja Nro. 10, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29/04/2010, el cual al ser un documento privado por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con la cualidad que tenía la mencionada empresa para celebrar el contrato de arrendamiento que diò origen a la presente acción antes valorado, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra que la Sociedad Mercantil Administración Los Ríos, representada por el ciudadano PETER HONIG, fue autorizada por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, todos identificados supra, para celebrar el contrato de arrendamiento objeto de litigio y Así se declara.
Igualmente, fue consignada de forma conjunta con el libelo de demanda instrumento poder debidamente autenticado en fecha 18/03/2016 por ante la Notarìa Pùblica Cuarta de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 48, Tomo 31, Folios 169 hasta el 171, el cual riela desde el folio ocho (08) al folio diez (10) del presente expediente, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la mencionada Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar la cualidad para que la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125, actúe en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, PARTE ACTORA y antes identificada y pudiera en consecuencia interponer la presente acción; en consecuencia deba este Tribunal y al ser presentado en su oportunidad legal conforme a su vez con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código antes mencionado y Así se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio presento escrito de pruebas en fecha 21/07/2017, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28/07/2017, con excepción de la prueba de informes contenida en su capítulo III, por ser manifiestamente ilegal y contraria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como fue explicado suficientemente en el mencionado auto de fecha 28/07/2017, las cuales son del tenor siguiente:
En primer lugar, el demandado presenta a este Tribunal en la audiencia oral, copias Certificadas del Exp. 0889-16 cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la causa de CONSIGNACIÒN ARRENDATICIA realizado por ante ese despacho judicial; al respecto, este Tribunal observa que el escrito de consignación arrendaticia fue presentado en fecha 24/10/2016 y admitido en fecha 25/10/2016, es decir de forma posterior a la interposición de la presente acción de Desalojo en fecha 30/05/2016 y la cual fuera admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/05/2016. En efecto, para que la consignación arrendaticia pueda surtir efectos en la esfera jurídica venezolana, debe ser realizada desde el momento en que el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento respectivo; ya que una vez interpuesta la acción por el presunto incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento, no puede pretender el arrendatario, que se consideren cumplidas sus obligaciones, si las mismas fueron realizadas de forma extemporánea y que como se explico supra, de forma posterior a la interposición de la presente acción, obligando a esta juzgadora por todos los razonamientos antes expuestos, a desechar la presente prueba y no darle valor probatorio en el presente juicio, por no demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se declara.
Asimismo fue consignado en la audiencia oral, una constancia emitida en fecha 03/12/2013 por la Administración Los Rios, propiedad de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, identificada en autos, parte actora en el presente juicio y la cual fuera impugnada en la mencionada audiencia oral como se observa de las transcripciones supra; ahora bien, observa este Tribunal que de la prueba se evidencia que la Sociedad Mercantil Administración Los Ríos, le dio la calificación de BUEN CLIENTE al referido ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, en esa fecha y año es decir, el 03/12/2013, por la relación contractual contraída, sin embargo la misma resulta impertinente a los efectos de la presente decisión, por cuanto insiste esta juzgadora, tal y como fue explicado mediante auto de fecha 28/07/2017, que el demandado que no contesta la demanda, tiene una actividad probatoria limitada y por ende su actuación debe estar dirigida principalmente en desvirtuar la pretensión directa del actor, que no es otra que el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2015 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2016. En consecuencia y al no demostrarse la extinción de las obligaciones contraídas con la presente prueba, la misma debe ser desechada y no se le otorga valor probatorio en el presente juicio y Así se declara.
Por último observa este Tribunal que la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, antes identificado, consigna en la audiencia oral carta de desistimiento tambien emitida por administradora LOS RIOS, con fecha 26 de marzo de 2015; sin embargo este Tribunal debe desechar la prueba presentada, por cuanto no fue promovida en la oportunidad procesal para ello conforme al artìculo 868 del Còdigo de Procedimiento Civil y como fuera indicado mediante auto de fecha 28/07/2017 y en consecuencia no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio y Así se declara.
IV ARGUMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien y realizada la valoración de las pruebas presentadas en el presente juicio, esta Juzgadora considera del contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad por este Tribunal: encaja perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que las partes celebraron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/06/2010, bajo el Nro. 35, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el Arrendador, con el uso de su derecho a la Prorroga legal que expresamente establece la legislación civil.
A esto hay que agregar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
En ese orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el caso de los locales comerciales, ratifica esas obligaciones que tiene el arrendatario al establecer en su artículo 40, que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Asimismo, la cláusula cuarta del contrato consignado, es clara al establecer que la falta de pago de dos (02) mensualidades por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a dar por rescindido el contrato, a pedir la desocupación del inmueble arrendado y su entrega inmediata y a exigir el pago de la totalidad de los cànones.
En el caso de autos y conforme a todas las pruebas consignadas queda en evidencia, que el arrendatario ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, antes identificado no ha cumplido sus obligaciones contractuales ya que no quedo demostrado a lo largo del presente proceso judicial, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2015 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2016, sobre el inmueble local comercial, ubicado en el Centro Comercial Rio Caura planta baja Nro. 10, Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (65,26 MTS2) y provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, por cuanto como se explico anteriormente para que la consignación arrendaticia pueda surtir efectos en la esfera jurídica venezolana (consignadas en el presente acto), deben ser realizadas desde el momento en que el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento respectivo; ya que una vez interpuesta la acción por el presunto incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento, no puede pretender el arrendatario, que se consideren cumplidas sus obligaciones, si las mismas fueron realizadas de forma extemporánea y en el caso de autos, de forma posterior a la interposición de la presente acción; siendo una de sus principales obligaciones como lo exige el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano y siendo que conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no pudiendo el juez sacar elementos de convicción fuera de lo cursante en autos (Artículo 12 del Código eiusdem), entendiéndose a su vez que en los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas que se aperturò en el presente procedimiento oral, la parte demandada no probó el hecho extintivo de las obligaciones originadas a partir del Contrato de Arrendamiento señalado supra, como lo es cancelar los cánones de arrendamiento adeudados en su oportunidad legal correspondiente y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda propuesta en los términos expuestos y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
V DISPOSITIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 , 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, PARTE ACTORA contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, HACER ENTREGA INMEDIATA a la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, el inmueble local comercial, ubicado en el Centro Comercial Río Caura planta baja Nro. 10, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (65,26 MTS2), libre de personas y con los respectivos bienes muebles que establece el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/06/2010, bajo el Nro. 35, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, en buen estado de conservación, funcionamiento y habitabilidad, conforme a las previsiones del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una vez definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo, entendiéndose que el lapso para la interposición de los recursos respectivos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, en concordancia con el artículo 878 del código antes mencionado. Se ordena al Secretario de este despacho judicial, a dejar constancia del día y hora de la consignación del presente extenso del fallo conforme al mencionado artículo 877 del código eiusdem.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINISEIS (26) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- AÑOS 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


GM/Wc/Alejandro.
Exp. 14.017
Desalojo de Local Comercial