REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 27 DE FEBRERO DE 2018
AÑOS: 207º Y 158º

Visto el escrito de fecha 22/02/2018, suscrito por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en su carácter de parte actora en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION signado bajo el Nro. 14.247 (nomenclatura interna de este despacho judicial) contra la ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.420.923, mediante la cual entre otras cosas, solicita a este Tribunal que revoque la decisión dictada en fecha 16/02/2018 o en defecto de ello oiga la apelación realizada en ese mismo acto; en consecuencia, debe este Tribunal recordar que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable tanto en sede de jurisdicción voluntaria como sede contenciosa, se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, norma aplicable a su vez a la mencionada decisión de fecha 16/02/2018, dictada por este Tribunal. Asimismo observa este tribunal que la apelación realizada por la parte actora es extemporánea por anticipada, la cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la Nro. 373 de fecha 17/05/2016, Exp. 15-01137, si bien debe tener plenos efectos jurídicos por no causar gravamen alguno para las partes del presente juicio, la misma debe ser sustanciada una vez culmine el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a su vez con el artículo 293 del mencionado código; ya que en el caso de autos, el lapso de apelación comenzará una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, mediante la decisión de fecha 16/02/2018, supra mencionada y lo cual hasta la presente fecha no consta en el expediente, siendo una obligación expresa del actor impulsar dichas notificaciones en consonancia con el aún vigente artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales. En virtud de lo anterior y en aras de la continuación del presente proceso judicial, se INSTA al ciudadano Alguacil de este despacho judicial, para que previo impulso de la parte actora, practique la notificación de la parte demandada ciudadana YUSBELI DEL CARMEN GOMEZ RAMOS, antes identificada, de la decisión dictada en fecha 16/02/2018, la cual deberá hacerse de forma personal o en su domicilio procesal, tal y como lo exige el artículo 233 del código eiusdem. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


Exp. 14.247
GM/Wc/Alejandro