REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 08 DE FEBRERO DE 2018
AÑOS: 207º Y 158º

AUDIENCIA ORAL-EXP. 14.017

En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada por este Tribunal conforme a los articulos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 08/11/2017, en el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) signado bajo el Nro. 14.017 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial) a través del procedimiento oral incoado por la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, PARTE ACTORA contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, PARTE DEMANDADA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley y conforme a las previsiones del artìculo 871 del Còdigo eiusdem, se deja expresa constancia que se encuentran presente la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, debidamente asistida por las ciudadanas GIOCONDA ARVELAEZ y MARLYZ MALACHOWSKY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.125 y 273.431, respectivamente por la PARTE ACTORA y el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, parte demandada en el presente proceso judicial y quien actua en su propio nombre y representación. Seguidamente este Tribunal en aplicación del artículo 872 del còdigo eiusdem, declara abierta la presente audiencia oral y se conceden 10 minutos a cada parte para que realice una breve exposicion de sus alegatos, comenzando por la parte actora y luego la parte demandada. En ese orden se le otorga la palabra a la parte Actora quien expone: “…Estando dentro de la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebraciòn de la audiencia oral que corresponde al procedimiento de Desalojo el cual nos ocupa, paso alegar los siguientes tèrminos: Dentro del libelo de demanda se solicito, el Desalojo del ciudadano CARLOS LUNAR, de un inmueble propiedad de la demandante MARLENIS RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificados en autos, en virtud de que el contrato suscrito de arrendamiento del LOCAL ubicado en el CENTRO COMERCIAL RIO CAURA, Planta Baja, Local Nro. 10, por cuanto en fecha 29/06/2010, se suscribiò el mencionado contrato de arrendamiento por un tiempo fijo determinado de un (01) año y sin embargo, posteriormente se mantuvo la relaciòn arrendaticia, sin la suscripciòn de un nuevo contrato. Asimismo, solo vario el canon de arrendamiento quedando como ultimo canon establecido la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00), tal como consta en la ultima factura Nro. 6049, que representa el ultimo pago cancelado por el demandante. Asimismo pasaron 15 meses cuando se interpuso la demanda que nos ocupa en este acto dejando plena constancia que hasta esa fecha estaban vencidos y sin cancelar por parte del demandante quince (15) canones de arrendamiento que fueron los demandados en esta causa; sin embargo es importante dejar constancia de que hasta la fecha de hoy han transcurrido treinta y siete (37) meses, es decir treinta y siete (37) canones de arrendamiento adeudados por el demandado. Las causales para esta demanda es porque el demandado incurriò en el incumplimiento de sus obligaciones como es el pago de las obligaciones de canones vencidos, asi como la entrega material del mismo; tal como lo establece el contrato suscrito de arrendamiento. Asimismo dejo plena constancia que las pruebas fueron presentadas junto con el libelo de demanda tales como: Poder debidamente autenticado de mi representaciòn, Instrumento de Propiedad del inmueble (LOCAL), contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y la factura entregada por la representaciòn de esa oportunidad de la demandante administradora LOS RIOS, el cual riela al folio 11 en original de copia de factura Nro. 6049. Por ùltimo solicito a este Tribunal acuerde todo el petitorio señalado en el capìtulo cuarto del libelo de demanda integramente y hago valer igualmente las pruebas consignadascon el libelo de demanda, lo cual ratifico en este acto y hago valer el valor probatorio en la sentencia de esta causa. Es todo…”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada quien expone: “…En primer lugar quiero manifestar que de acuerdo a una carta emitida por la administraciòn LOS RIOS donde manifiesta su desistimiento de la administraciòn del local; Asimismo quiero manifestar que unos meses antes de dicha misiva, la misma administradora LOS RIOS me consigno una carta de buena conducta por los pagos que venia realizando puntualmente. En vista de que dicha administradora desistiò de llevar control de la administraciòn del local y la propietaria del local, no apareciò nunca, no se donde vive, nunca apareciò para llegar a un acuerdo para hacer los proximos pagos y en tercero para el momento de la fecha del desistimiento por parte de la administradora, la ley de arrendamiento de locales comerciales estaba en discusiòn; por lo tanto no tenìa donde realizar los pagos. Consigno en este acto copia de la carte de buena conducta, carta de desistimiento y los pagos realizados ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscriciòn Judicial del Estado Bolìvar, con el Expediente Nro. 0889-16, donde estan consignados todos los pagos realizados hasta el mes de febrero del presente año.Es todo…”.

Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal en aplicación del artículo 872 del Codigo eiusdem, procede a recibir las pruebas aportadas por las partes comenzando por la actora quien expone: “…Ratifico el merito favoprable de instrumento poder debidamente autenticado en copia certificada en fecha 18/03/2016 por ante la Notarìa Pùblica Cuarta de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 48, Tomo 31, Folios 169 hasta el 171, el cual riela desde el folio ocho (08) al folio diez (10) del expediente; en segundo lugar, factura en copia original emitida por la Administraciòn LOS RIOS C.A., factura Nro. 6049 a nombre de Corporaciòn AM C.A., empresa del ciudadano demandado CARLOS LUNAR el cual riela en el folio Nro. 11 del expediente; en tercer lugar, instrumento de contrato de arrendamiento suscrito por la representaciòn oportuna de la demandante quien en el momento era la Administraciòn Los RIOS C.A., representada por el ciudadano PETER HONIG, titular de la Cèdula de Identidad bajo el Nro. V-8.931.708 y como parte arrendataria el ciudadano CARLOS LUNAR GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, quienes suscribieron dicho contrato en fecha 29/06/2010 y que para el momento de la demanda ya se habia vencido dicho contrato, lo que estamos en posiciòn de un contrato a tiempo indeterminado, el cual riela desde el folio 14 al folio 16. Asimismo y por ùltimo autorizaciòn firmada el 29 de abril de 2010, por la parte demandante MARLENIS RODRIGUEZ, titular de la Cèdula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, donde autorizò a la administradora LOS RIOS debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolìvar con sede en Puerto Ordaz el 14 de agosto de 2006, según Tomo 43-APRO Nro. 17, cuyo RIF es J-31640762-4 representada por el ciudadano PETER HONIG, el cual riela en el folio 18, del expediente. Es todo…”.

En uso del contradictorio y conforme al articulo 873 del Còdigo eiusdem, se le otorga la palabra a la parte demandada y se procede a recibir las pruebas de dicha parte, quien expone: “…En primer lugar, ratifico el ultimo pago realziado por la empresa que yo represento, el pago es SEIS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 6.875,00), monto redondeado por la parte demandada a favor de la parte demandante en una cantidad a SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); en segundo lugar ratifico los pagos realizados desde marzo de 2015 hasta frebrero de 2018; en tercer lugar ratifico la consignaciòn de la carta de buena conducta, emitida por la administraciòn LOS RIOS y la carta de desistimiento tambien emitida por esta administradora con fecha, 26 de marzo de 2015. Cabe destacar que el atraso a los pagos es debido a lo anteriormente explicado: desistimiento de la administradora que llevaba el local, la ausencia de la propietaria del local y la discusiòn de la nueva ley de arrendamiento de local comercial, por lo que me mantenìa en desconocimiento en donde debìa realizar los pagos de arrendamiento de local comercial…Es todo…”.

Acto seguido, en uso del contradictorio y conforme al articulo 873 del còdigo ejusdem, se le otorga la palabra a la parte actora quien expone: “… Hago del conocimiento de este Tribunal que dentro de mis observaciones sobre las pruebas aportadas por el demandado en este acto, son impertinentes por cuanto las mismas son extemporaneas, visto que dentro del procedimiento oral que fue llevado esta demanda de DESALOJO no deben ser valoradas, pues las mismas por auto de fecha 28/06/2017, niega su admisiòn por ser contrarias a derecho pues el demandado no promoviò las mismas dentro de su oportunidad. Lo anteriormente expuesto es en relaciòn: A) carta de buena conducta, B) carta de desistimiento de la administradora Los RIOS C.A., C) pagos realizados por ante el Tribunal Tercero de Municipio, o cuyas consignaciones estan en el expediente 0889-16, cuyos pagos datan de marzo de 2015 a febrero 2018, como pretende alegar el demandado. Es por lo que en este acto, las rechazo, las niego, las contradigo y las impugno por ser primero impertinentes y extemporaneas, por lo que no deben ser apreciadas en juicio o la decisiòn de esta juzgadora. Pues el Tribunal en el folio 108, fue ampliamente explicito cuando le indico al demandado que no puede traer a este juicio o durante este proceso, hechos nuevos por ser contrario a la actividad probatoria que se permite legalmente, por cuanto esas pruebas no deben ser admitidas, ni valoradas en la sentencia.Es todo…”.

En uso del contradictorio y conforme al articulo 873 del còdigo eiusdem, se le otorga la palabra a la parte demandada quien expone: “…Ratifico mis medios probatorios y que sean consideradas y valoradas por este Tribunal en sentencia definitiva. Es todo…”.

Se declara concluido el debate oral y el tribunal procederá a retirarse a los fines de pronunciar la decisión de la presente causa en forma oral conforme a las previsiones de los artìculos 875 y 876 del Còdigo eiusdem y asì expresamente se establece.

Vencido el lapso establecido en los artìculos 875 y 876 del Còdigo eiusdem y vuelto a la Sala, la ciudadana Juez de este Tribunal, previa revisión de las actas procesales y de acuerdo a la exposición realizada por las partes y de las pruebas promovidas, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa; previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) signado bajo el Nro. 14.017, comienza como ha sido narrado por la actora a lo largo del presente juicio, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, antes identificado y parte demandada en la presente causa, en la cancelaciòn de los cànones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2015 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2016, sobre el inmueble local comercial, ubicado en el Centro Comercial Rio Caura planta baja Nro. 10, Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (65,26 MTS2), objeto de litigio. Es por ello que a los fines de determinar si efectivamente existiò el incumplimiento de dicha parte sobre sus obligaciones contractuales, debe este Tribunal valorar las pruebas consignadas en los siguientes tèrminos:
Pruebas de la Parte Actora:
La ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en fecha 21/07/2017, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28/07/2017 y ratificadas en la audiencia oral del dìa de hoy, las cuales son del tenor siguiente:

En primer lugar este Tribunal debe valorar el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acciòn autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, en fecha 29/06/2010, bajo el Nro. 35, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la mencionada Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a juicio de este Tribunal todas las obligaciones contractuales de las partes, así como el contenido que de dicho contrato se desprende como lo es el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento estipulado y en fin las demás cláusulas contractuales establecidas y Así expresamente se establece.

En ese orden, fue consignado Recibo de Pago Nro. 6049 de fecha 20/02/2015, el cual riela al folio 11 del presente expediente, que al ser un documento privado emanado de la Administración Los Rios, propiedad de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, identificada en autos, parte actora en el presente juicio, por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes valorado, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra el ùltimo pago realizado por la parte demandada, en relaciòn a los cànones de arrendamiento derivados del contrato supra mencionado por la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700) y Así se declara.

Asimismo fue consignada de forma conjunta con el libelo de demanda, autorización otorgada por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, identificada en autos y parte actora, a la Sociedad Mercantil Administración Los Rios, representada por el ciudadano PETER HONIG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad bajo el Nro. V-8.931.708, para arrendar y administrar el local comercial ubicado en el Centro Comercial Rio Caura planta baja Nro. 10, Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, de fecha 29/04/2010, el cual al ser un documento privado por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con la cualidad que tenìa la mencionada empresa para celebrar el contrato de arrendamiento que diò origen a la presente acciòn antes valorado, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra que la Sociedad Mercantil Administración Los Rios, representada por el ciudadano PETER HONIG, fue autorizada por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, todos identificados supra, para celebrar el contrato de arrendamiento objeto de litigio y Así se declara.

Igualmente, fue consignada de forma conjunta con el libelo de demanda instrumento poder debidamente autenticado en fecha 18/03/2016 por ante la Notarìa Pùblica Cuarta de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 48, Tomo 31, Folios 169 hasta el 171, el cual riela desde el folio ocho (08) al folio diez (10) del presente expediente, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la mencionada Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar la cualidad para que la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125, actùe en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, PARTE ACTORA y antes identificada y pudiera en consecuencia interponer la presente acciòn; en consecuencia deba este Tribunal y al ser presentado en su oportunidad legal conforme a su vez con el artìculo 864 del Còdigo de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código antes mencionado y Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:
El ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio presento escrito de pruebas en fecha 21/07/2017, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28/07/2017, con excepción de la prueba de informes contenida en su capìtulo III, por ser manifiestamente ilegal y contraria a las disposiciones del Còdigo de Procedimiento Civil, como fue explicado suficientemente en el mencionado auto de fecha 28/07/2017, las cuales son del tenor siguiente:

En primer lugar, el demandado presenta a este Tribunal en este acto, copias Certificadas del Exp. 0889-16 cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, correspondiente a la causa de CONSIGNACIÒN ARRENDATICIA realizado por ante ese despacho judicial; al respecto, este Tribunal observa que el escrito de consignaciòn arrendaticia fue presentado en fecha 24/10/2016 y admitido en fecha 25/10/2016, es decir de forma posterior a la interposición de la presente acciòn de Desalojo en fecha 30/05/2016 y la cual fuera admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/05/2016. En efecto, para que la consignaciòn arrendaticia pueda surtir efectos en la esfera jurìdica venezolana, debe ser realizada desde el momento en que el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento respectivo; ya que una vez interpuesta la acciòn por el presunto incumplimiento en los pagos de canones de arrendamiento, no puede pretender el arrendatario, que se consideren cumplidas sus obligaciones, si las mismas fueron realizadas de forma extemporanea y que como se explico supra, de forma posterior a la interposición de la presente acciòn, obligando a esta juzgadora por todos los razonamientos antes expuestos, a desechar la presente prueba y no darle valor probatorio en el presente juicio, por no demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Asì se declara.

Asimismo fue consignado una constancia emitida en fecha 03/12/2013 por la Administración Los Rios, propiedad de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, identificada en autos, parte actora en el presente juicio y la cual fuera impugnada en el presente acto de audiencia oral como se observa supra; ahora bien, observa este Tribunal que de la prueba se evidencia que la Sociedad Mercantil Administración Los Rios, le dio la calificación de BUEN CLIENTE al referido ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, en esa fecha y año es decir, el 03/12/2013, por la relaciòn contractual contraìda, sin embargo la misma resulta impertinente a los efectos de la presente decisión, por cuanto insiste esta juzgadora, tal y como fue explicado mediante auto de fecha 28/07/2017, que el demandado que no contesta la demanda, tiene una actividad probatoria limitada y por ende su actuación debe estar dirigida principalmente en desvirtuar la pretensión directa del actor, que no es otra que el incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2015 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2016. En consecuencia y al no demostrarse la extinción de las obligaciones contraidas con la presente prueba, la misma debe ser desechada y no se le otorga valor probatorio en el presente juicio y Así se declara.

Por ùltimo observa este Tribunal que la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, antes identificado, consigna carta de desistimiento tambien emitida por administradora LOS RIOS, con fecha 26 de marzo de 2015; sin embargo este Tribunal debe desechar la prueba presentada, por cuanto no fue promovida en la oportunidad procesal para ello conforme al artìculo 868 del Còdigo de Procedimiento Civil y como fuera indicado mediante auto de fecha 28/07/2017 y en consecuencia no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio y Así se declara.

Ahora bien y realizada la valoración de las pruebas presentadas en el presente juicio, esta Juzgadora considera del contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad por este Tribunal: encaja perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que las partes celebraron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, en fecha 29/06/2010, bajo el Nro. 35, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el Arrendador, con el uso de su derecho a la Prorroga legal que expresamente establece la legislación civil.

A esto hay que agregar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.

En ese orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el caso de los locales comerciales, ratifica esas obligaciones que tiene el arrendatario al establecer en su artìculo 40, que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Asimismo, la cláusula cuarta del contrato consignado, es clara al establecer que la falta de pago de dos (02) mensualidades por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a dar por rescindido el contrato, a pedir la desocupación del inmueble arrendado y su entrega inmediata y a exigir el pago de la totalidad de los cànones.

En el caso de autos y conforme a todas las pruebas consignadas queda en evidencia, que el arrendatario ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, antes identificado no ha cumplido sus obligaciones contractuales ya que no quedo demostrado a lo largo del presente proceso judicial, el pago de los cànones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2015 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2016, sobre el inmueble local comercial, ubicado en el Centro Comercial Rio Caura planta baja Nro. 10, Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (65,26 MTS2) y provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, por cuanto como se explico anteriormente para que la consignaciòn arrendaticia pueda surtir efectos en la esfera jurìdica venezolana (consignadas en el presente acto), deben ser realizadas desde el momento en que el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento respectivo; ya que una vez interpuesta la acciòn por el presunto incumplimiento en los pagos de canones de arrendamiento, no puede pretender el arrendatario, que se consideren cumplidas sus obligaciones, si las mismas fueron realizadas de forma extemporanea y en el caso de autos, de forma posterior a la interposición de la presente acciòn; siendo una de sus principales obligaciones como lo exige el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano y siendo que conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 1.354 del Còdigo Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no pudiendo el juez sacar elementos de convicción fuera de lo cursante en autos (Artículo 12 del Código eiusdem), entendiéndose a su vez que en los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas que se aperturo en el presente procedimiento oral, la parte demandada no probó el hecho extintivo de las obligaciones originadas a partir del Contrato de Arrendamiento señalado supra, como lo es cancelar los cánones de arrendamiento adeudados en su oportunidad legal correspondiente y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda propuesta en los tèrminos expuestos y asi se establecerà en la dispostiva del fallo. Asì se decide.

Este Tribunal pasa a dictar el Dispositivo del fallo en forma oral como de seguidas se expone:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 , 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, PARTE ACTORA contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, HACER ENTREGA INMEDIATA a la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, el inmueble local comercial, ubicado en el Centro Comercial Rio Caura planta baja Nro. 10, Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (65,26 MTS2), libre de personas y con los respectivos bienes muebles que establece el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolìvar, en fecha 29/06/2010, bajo el Nro. 35, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, en buen estado de conservación, funcionamiento y habitabilidad, conforme a las previsiones del artìculo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una vez definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código eiusdem. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), concluyó la Audiencia Oral y Pública.- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO


PARTE ACTORA Y ABOGADAS ASISTENTES
PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


GM/Wc/Alejandro.
Exp.14.017
Desalojo de Local Comercial- Audiencia Oral y Pùblica